REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000149
ASUNTO : IP01-P-2008-000149
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto en fecha 9 de Julio de 2008, se recibió procedente de la Unidad Técnica de apoyo al Régimen Penitenciario,, el Informe Psico Social y la Oferta de Trabajo del Penado JOSE ANTONIO VENTURA QUIÑONEZ, venezolano, no porta cédula de identidad, de 19 de edad, venezolana, de oficio ayudante de mecánico, nacido en Coro, hijo de Mercedes Molina y Carmen Segovia Quiñónez Ventura, sexto grado de instrucción, analfabeta, domiciliado en el barrio San José, calle 07, cruce con la principal, casa sin número, familia Quiñónez de esta ciudad de Santa Ana de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, quien opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y siendo el Requisito que faltaba para el referido otorgamiento, este Tribunal Segundo de Ejecución para resolver hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El penado fue detenido en fecha 21 de Enero de 2008 y en fecha 23 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto el procedimiento Ordinario. Posteriormente en fecha 8 de Abril de 2008, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, manteniendo la privación Judicial de Libertad, situación en la que se encuentran en la actualidad, es decir que hasta la presente fecha 27 de Mayo de 2008, tiene Tres (3) meses y Seis (6) días de pena cumplida.
SEGUNDO: Ahora bien, se observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excluye a los delitos allí tipificados de que gocen de Beneficios Procesales, sin embargo el tipo delictual por el cual se condenó al penado es el de Distribución de cantidades menores, cuya pena aplicable no excede de Seis (6) años de Prisión en su límite máximo y aunado que el penado fue sentenciado por el procedimiento de Admisión de los hechos y la pena a la cual se condenó no excede de Tres (3) años, es decir que se dan ciertas condiciones exigidas por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De tal manera que al poder optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de tres (3) años conforme a lo pautado en el artículo 493 último aparte de nuestra Ley Adjetiva Penal y artículo 60 de la referida Ley Especial.
TERCERO: Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregado al folio al folio 90 del Expediente, en la cual se indica que el penado no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos.
Riela al folio 138 del presente asunto CONSTANCIA DE OFERTA DE TRABAJO consignada por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario suscrita por el Ciudadano Vicente Di Vito, Propietario de la Finca la “Ponderosa”, de la cual se desprende que le Ofrece Trabajo al penado JOSE ANTONIO QUIÑONEZ, con el cargo de Albañil, quien devengara un salario de 300 Bolívares Fuertes Semanales.
De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO de fecha 7 de Julio de 2008, del ciudadano JOSE ANTONIO QUIÑONEZ, en el cual se emite el siguiente pronóstico:
El equipo técnico considera que el penado reúne algunas condiciones para disfrutar de la medida solicitada, proponiéndolo como FAVORABLE, y concluyen:
“El (los) penado es apto, para el otorgamiento de la Medida solicitada…”
CUARTO: Del análisis y estudio de la presente causa, se observa que el referido penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, que se agregan en la presente fecha.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se le impuso el cómputo que el penado se comprometió a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentran agregados al presente asunto, constancia de trabajo y certificación de antecedentes penales.
QUINTO: En consecuencia, el penado de marras, cumple con los requisitos anteriores en la presente causa, asimismo les fue practicado el Informe Técnico ya antes analizado. De tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado JOSE ANTONIO VENTURA QUIÑONEZ, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS.
3) No ingerir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
4) No portar ningún tipo de arma.
5) Obligación de solicitar se le expida la Cedula de identidad y consignar una copia al Tribunal.
6) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de Un (1) Año y Seis (6) Meses, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor del Penado JOSE ANTONIO VENTURA QUIÑONEZ, venezolano, no porta cédula de identidad, de 19 de edad, venezolana, de oficio ayudante de mecánico, nacido en Coro, hijo de Mercedes Molina y Carmen Segovia Quiñónez Ventura, sexto grado de instrucción, analfabeta, domiciliado en el barrio San José, calle 07, cruce con la principal, casa sin número, familia Quiñónez de esta ciudad de Santa Ana de Santa Ana de Coro del estado Falcón, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer al penado del otorgamiento de dicho beneficio, en este Circuito Judicial Penal, el día Lunes 14 de Julio de 2008, a las 9:00 de la Mañana. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, Librese la respectiva Boleta de EXCARCELACION, al director del internado judicial de Coro y cítese al penado a los fines que concurra al Tribunal en la fecha y hora indicada, para imponerlo del beneficio. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia de la presente Resolución, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, al penado JOSE ANTONIO VENTURA QUIÑONEZ, que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto.
Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Privado, Abg. Salvador Guarecuco.
Regístrese la presente decisión, ofíciese, publíquese. Dada sellada y firmada en la ciudad de Santa Ana de de Coro a los 11 días del mes de Julio de 2008.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA.