REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003889
ASUNTO : IP01-P-2007-003889
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución procede a ejecutar la pena impuesta en el presente asunto y a realizar el CÓMPUTO DE PENA que corresponde al penado YOVANNY ALBERTO CAMACHO, venezolano, de 38 años de edad, divorciado, Chofer, titular de la cédula de identidad N° 10.545.143, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 21 de Octubre de 1.969, hijo de Manuel Camacho y Juana Maria Colina de Camacho, residenciado en el sector urbanización Las Velitas, velita 2, calle 17, casa N° 32, Santa Ana de Coro, estado Falcón, al lado de la casa comunal, casa de color verde, teléfono 0412-5012414, quien fue condenado a la Pena de, UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES de Prisión, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, y la SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR UN (01) AÑO, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Art. 50 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como los Art. 151, 153, 156, numeral 3°, 254, numeral 2°, 256, numeral 1° del Reglamento de la ley mencionada anteriormente, con la circunstancia agravantes del Art. 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (OCCISO) y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, condeno en fecha 8 de Mayo de 2008, al ciudadano YOVANNY ALBERTO CAMACHO, a la Pena de, UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES de Prisión, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, y la SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR UN (01) AÑO, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Art. 50 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como los Art. 151, 153, 156, numeral 3°, 254, numeral 2°, 256, numeral 1° del Reglamento de la ley mencionada anteriormente, con la circunstancia agravantes del Art. 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y que por la pena impuesta al penado de marras le procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y al respecto este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado no ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho citar al precitado penado YOVANNY ALBERTO CAMACHO, venezolano, de 38 años de edad, divorciado, Chofer, titular de la cédula de identidad N° 10.545.143, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 21 de Octubre de 1.969, hijo de Manuel Camacho y Juana Maria Colina de Camacho, residenciado en el sector urbanización Las Velitas, velita 2, calle 17, casa N° 32, Santa Ana de Coro, estado Falcón, al lado de la casa comunal, casa de color verde, quien fue condenado a cumplir la pena de, UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES de Prisión, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, y la SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR UN (01) AÑO, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Art. 50 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como los Art. 151, 153, 156, numeral 3°, 254, numeral 2°, 256, numeral 1° del Reglamento de la ley mencionada anteriormente, con la circunstancia agravantes del Art. 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha Lunes 4 de Agosto 2008, a las 9:00 de la mañana, a efecto de que manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo. Y así se decide.-
Notifíquese a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Pública Penal a los fines de que se le designe al penado un Defensor Público en la fase de ejecución.
Notifíquese al Fiscal 17° del Ministerio Público.
Cítese al penado
Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que expidan dos juegos de copias de la sentencia condenatoria, la cual riela a los folios 130 al 136 de la causa, para ser remitidos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen penitenciario, remitiendo copia de la sentencia condenatoria y del presente computo
Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia de la sentencia condenatoria
Ofíciese al Archivo Judicial a fin que incorpore la presente causa al inventario de asuntos activos de éste Tribunal. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG .CARISBEL BARRIENTOS
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