REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000115
ASUNTO : IP01-P-2008-000115
AUTO NEGANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Por cuanto en fecha 11 de Julio de 2008, se recibieron provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, los exámenes Psico Sociales del Penado JOSE GREGORIO GARCÍA COLINA, Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha17/04/60, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 07.494.062, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en el Sector San Antonio, Calle Democracia con Borregales, Casa N° 100, Santa Ana de Coro. Estado Falcón., quien actualmente se encuentra recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, Condenado a Dos (2) años y Seis (6) meses de Prisión por la Comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, quien opta a la medida alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según computo de pena de fecha 10 de Abril de 2008, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se desprende de los Exámenes Psico Sociales, realizados al Penado de Marras entre otras cosas lo siguiente: “Se presento ante la entrevista colaborador, con un tono de voz bajo, mantuvo contacto visual con su entrevistador, con aparente descuido personal, se observo escasa habilidad manual y dificultad para ejecutar la aplicación de las pruebas ya que refiere tener problemas visuales, en los resultados de las pruebas arrojaron: Indicadores de conflictos y disturbios emocionales, agresividad exteriorizada, ansiedad, impulsividad, así como dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales, problemas por falta de integración del yo, aptitudes oposicionistas y negativistas, características que pueden ocasionar dificultades en el desenvolvimiento en la sociedad, en cuanto al hecho, refiere que no encontraba trabajo, su esposa tenia un mioma y la iban a operar y necesitaba dinero, por eso vendió la droga. Presenta capacidad de auto critica, ya que reconoce defectos y virtudes, dentro de los cuales se encuentra ser celoso, malcriado y de mal humor, dentro de sus virtudes se encuentra ayudar a las demás personas y al mismo tiempo se involucra en el hecho, tomando en cuenta que existe poca capacidad reflexiva ante el hecho , debido a que presenta antecedentes, tomando en cuenta que estuvo detenido por el mismo delito, en una oportunidad pago una pena de un año y en segundo una pena de 7 años por la misma causa, por lo que se deja notar una larga historia predelictual y hábitos de consumo, minimizando ante el delito su responsabilidad, sin exponer un aprendizaje de la experiencia y con escaso compromiso de reincidencia. Por lo que en la parte Psicológica, no se encuentra apto, para la medida solicitada. Omissis.....”.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se involucra en el h3echo ya que pertenecía a bandas que incurrían en actos delictivos.
PRONOSTICO: Se propone DESFAVORABLE, en razón de que presenta disturbios emocionales, impulsividad, minimización de la responsabilidad ante el hecho, antecedentes penales, inestabilidad en el arrea laboral, reincidente en el mismo delito, presente inestabilidad en hábitos de trabajo, antecedentes de consumo y pre delictuales, no posee apoyo familiar.
CONCLUSIONES: El penado JOSE GREGORIO GARCÍA COLINA, NO ES APTO, a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le solicita.
SEGUNDO: Ahora bien; el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que el penado debe tener, para poder optar un beneficio o formuela alternativa de Cumplimiento de pena, y al respecto establece las siguiente condiciones 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella que solicita el beneficio, 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, 3) QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE, (las mayúsculas son del tribunal) sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, 4) que no haya sido revocada cualquier Formula Alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y 5) Que haya observado buena conducta. Además de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
Por todo lo antes expuesto y del estudio de la presente causa, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , al Penado JOSE GREGORIO GARCÍA COLINA, Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha17/04/60, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 07.494.062, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en el Sector San Antonio, Calle Democracia con Borregales, Casa N° 100, Santa Ana de Coro. Estado Falcón., quien actualmente se encuentra recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, Condenado a Dos (2) años y Seis (6) meses de Prisión por la Comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Librese boleta de traslado del penado, para el día lunes 22 de Julio de 2008, a las 10:00 Am, a los fines de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese Al Fiscal 17° y a la defensa Pública. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase,
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECERTARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS