REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000599
ASUNTO : IP01-P-2004-000048
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el escrito consignado en fecha 25 de Junio de 2008, por la Abogada Lourdes López, actuando en su carácter de defensora del penado: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.17575, natural y residenciado en el Barrio Curazaito, calle Brión entre calle Providencia y calle Colón, casa S/N de Coro, Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual consigna oferta laboral de su defendido, a los fines que el Tribunal le acuerde el Beneficio de Libertad Condicional, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha 3 de Mayo de 2007, por este Tribunal, que el penado opta al beneficio de Pre Libertad Condicional, a partir del día 19 de Marzo 2008, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Cuatro (4) Años de prisión, siendo que a la presente fecha, indicutible3mente han transcurrido el lapso establecido en la Ley, para que el Penado de Marras opte al mencionado beneficio
SEGUNDO: Del contenido del Informe Psico Social suscrito por la psicóloga EUMARYS DORANTE y la Socióloga LICDA ALBA ARIAS, de fecha 30 de mayo de 2008, se observa lo siguiente:
PRONOSTICO: “El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar del Beneficio solicitado en virtud de:
• Capacidad para asumir responsabilidad.
• Mínimo nivel de peligrosidad
• Presenta metas factibles
• Posee auto critica y responsabilidad en el hecho ocurrido
• Presenta estabilidad Psicosocial
• Estabilidad emocional
• Capacidad de auto critica
• Posee metas coherentes y estructuradas
• Capacidad de reflexión
CONCLUSIÓN: En base al estudio Psico social realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE.
TERCERO: Consta en la causa, como parte del informe mencionado en el numeral anterior, que el penado JOSE RAFAEL HERNANDEZ, tiene fijada residencia en la calle providencia # 5 Coro Estado Falcón.
CUARTO: Igualmente se deja constancia que la conducta del penado en reclusión es BUENA y no tiene antecedentes penales según consta en Certificación de Antecedentes Penales emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de fecha 12 de Junio de 2008 (folio 49 de la pieza 3 de la causa).
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: Con lugar la solicitud interpuesta y otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.17575, natural y residenciado en el Barrio Curazaito, calle Brión entre calle Providencia y calle Colón, casa S/N de Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Establecerse a la brevedad posible en una actividad laboral debiendo consignar a este Despacho Judicial, constancia de trabajo cada actualizada cada tres meses. SEGUNDO: Mantener su domicilio en la dirección aportada en la carta de residencia. TERCERO: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegado de prueba designado a su caso y, así como, las impuestas por este Tribunal en esta misma fecha. CUARTA: No Consumir sustancias alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni concurrir a sitios donde expendan las mismas. QUINTO: Presentarse cada 15 días por ante este Tribunal. SEXTO: No portar ningún tipo de armas. SEPTIMO: prohibición de salida del Estado Falcón, sin autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida a la dirección del Internado Judicial del estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Impóngase al penado de la presente decisión, en este circuito, el día viernes 4 de Julio de 2008, a las 10:00 Am , dejando constancia mediante acta levantada que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. A los efectos se acuerda citar al penado, remitiéndole la citación al internado judicial de coro. . Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la decisión, a los efectos que se le nombre delegado de Prueba, que lo supervise en el cumplimiento efectivo del beneficio. Remítase Copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial de Coro.. Notifíquese a las partes.
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
Dada, terminada en el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 2 de Julio de 2008.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG .JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS.

LA SECRETARIA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.