REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000009
ASUNTO : IJ01-P-2003-000009
AUTO NEGANDO POR IMPROCEDENTE LA REDENCION DE PENA
Visto el oficio procedente del Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Zulia, mediante el cual remiten al Tribunal, constante de ocho Folios útiles, acta de Redención y recaudos en original, correspondientes al penado EDIXON ANTONIO SUAREZ YEDRA, a los fines que el Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de Redención de Pena, realizada por la Junta de Redención por el Trabajo y el Estudio, del Estado Zulia, a favor del mencionado Penado. Ahora bien; este Tribunal para emitir un pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de lo solicitado, pasa a continuación a hacer las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
El penado EDIXON ANTONIO SUAREZ YEDRA,, fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, a cumplir la pena de 0CHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Pineda Martínez, Cornelio Castro y José Miguel Zavala Henríquez, ingresando al Internado Judicial en fecha 5 de Enero de 2003, siendo trasladado a la Cárcel Nacional de Sabaneta, en el Estado Zulia, en fecha 9 de Septiembre de 2003, sitio de reclusión en el cual se mantiene actualmente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados a la presente solicitud, este Tribunal puede constatar que los mismos están plagados de una serie de contradicciones a saber, entre los cuales se pueden enumerar los siguientes:
PRIMERO: De la documentación acompañada a la solicitud, se desprende que al Folio 184, de la causa, se encuentra agregado una solicitud de Redención, emitida por la Junta de Rehabilitación por el Trabajo y el Estudio, a nombre de SUAREZ YEDRA EDIXON ANTONIO, en la cual se establecen dos fechas de detención del Penado, una en fecha 15/6/94 y otra en fecha 3/1/03 y dos fechas de ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, una en fecha 29/9/94 y otra en fecha 9/9/03, indicando igualmente dicha acta, que el mencionado ciudadano esta Penado a la Pena de Ocho (8) Años de Presidio, por los delito de Homicidio Calificado en las ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Zulia, cuando en realidad el penado EDIXON ANTONIO SUAREZ YEDRA, Esta condenado a la Pena de Ocho (8) Años de Presidio, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Pineda Martínez, Cornelio Castro y José Miguel Zavala Henríquez, causa que cursa por ante este Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Falcón, siendo su fecha de detención el día 3 de Enero de 2003.
De la trascripción de las fechas indicadas por la Junta de Rehabilitación no puede determinar este Tribunal, cual de las fechas de detención y cual de las fechas de ingreso, está tomando en cuenta la Junta de Redención, para realizar su solicitud.
Por otra parte la referida acta presenta una serie de Tachaduras o correcciones en los lapsos trabajados y en la posible redención aplicable según cálculos de la Junta, cuando todos sabemos que un documento que merece fe Publica, no debe llevar tachaduras o correcciones (Corrector Liquido) y un acta de solicitud de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene que merecer esa consideración, por cuanto es Suscrito por Funcionarios públicos, facultados por la Ley para tal Fin y por lo tanto no puede llevar las referidas tachaduras o correcciones.
SEGUNDO: siguiendo con la referida solicitud, constata este Tribunal, que la misma no se encuentra Firmada por el Miembro del Poder Popular para el Trabajo, siendo que el Articulo 8 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que la junta de rehabilitación laboral y educativa, tiene que estar constituida por el Director del Establecimiento Penitenciario, un Juez de la Circunscripción Judicial y comisionados de los ministerios de la Familia, Educación y el Trabajo, sin la cual la Junta Rehabilitadora no puede constituirse a discutir casos de Redención de pena por el Trabajo y el Estudio, ni mucho menos puede faltar una de las firmas en el acta levantada al respecto.
TERCERO: Con respecto a las constancias de trabajo del penado de marras, consta una en el Folio 191 de la Causa, en la cual la Coordinadora del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, hace constar que el penado SUAREZ YEDRA EDIXON ANTONIO, se ha desempeñado es ese recinto como ORDENANZA (OBRERO DE LA CUADRILLA) desde el 10/9/03, hasta el 27/6/08, con una jornada diaria de Ocho (8) Horas diarias, teniendo un tiempo laborado de Cuatro (4) Años, Nueve (9) Meses y Diecisiete (17) Díaz y al folio 194 del Expediente, aparece otra constancia de Trabajo, emitida por la misma funcionaria, en la cual hacen constar que el mismo penado se ha desempeñado como ORDENANZA (OBRERO DE LA CUADRILLA) desde el día 2/120/94, hasta el 17/11/00 y desde el 10/9/03, hasta el 27/6/08, no pudiendo determinar este Tribunal a ciencia cierta cual de las dos constancias fue tomada en cuenta por la Junta, para realizar la Redención del Penado, por cuanto las fechas 2/120/94, hasta el 17/11/00, nada tienen que ver con la presente causa, siendo la fecha de detención del Ciudadano EDIXON ANTONIO SUAREZ YEDRA, el día 3 de Enero de 2003.
CUARTO: Al Folio 193, de la causa, se encuentra agregado otra solicitud de Redención, emitida por la Junta de Rehabilitación por el Trabajo y el Estudio, a nombre de SUAREZ YEDRA EDIXON ANTONIO, en la cual se establecen dos fechas de detención del Penado, una en fecha 15/6/94 y otra en fecha 3/1/03 y dos fechas de ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, una en fecha 29/9/94 y otra en fecha 9/9/03, indicando igualmente que el mencionado ciudadano, esta Penado a la Pena de Ocho (8) Años de Presidio, por los delito de Homicidio Calificado en las ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Zulia y en esta acta que igualmente aparece sin la firma del Comisionado del Ministerio Popular para el Trabajo, establece que el penado tiene trabajado Once (11) Años, Seis (6) Meses y Veintisiete (27) días, solicitando se le rediman Cinco (5) Años, Nueve (9) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas, con una fecha de Corte de fecha 27 de Junio de 2008, lo cual hace totalmente contradictoria la presente solicitud, por cuanto no pueden haber dos actas de redención del mismo penado, con fechas de corte igual, pero diferentes en las fecha laboradas, según la mencionada acta.
QUINTO: Por otra parte, la presente solicitud la realizan la Junta de Redención, sin acompañar a la misma la respectiva documentación que sirvió de base para el reconocimiento efectivo del Tiempo laborado por el recluso, violando de esta manera lo establecido en el Articulo 9 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual establece en su aparte tercero que son facultades de la Junta, Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, en los cuales se pueda reflejar el Tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el interno, así como su asistencia a las actividades que realiza en su sitio de reclusión y ese expediente personal, llámese Libros, carpetas o cuadernos de asistencia diaria, sin necesidad que los internos firmen los mismos, deben ser llevados por la Dirección del Penal y demás entes facultados por la Ley para tal fin, siendo precisamente las copias certificadas de esos Libros, carpetas o cuadernos, la documentación que debe ser enviada al Tribunal de Ejecución de la causa, para que este pueda verificar ciertamente en base a dicha documentación, que el recluso efectivamente trabajo o estudio y los lapsos trabajados o estudiados.
Lo antes indicado tiene su basamento en el Articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo establece que es deber de la Junta de rehabilitación y del Juez de Ejecución, supervisar o verificar el Trabajo y el Estudio del Recluso y al efecto debe llevarse un registro detallado de lo días y horas trabajados por el interno, estableciendo dicha norma que la jornada diaria por trabajo y Estudio del recluso, no puede ser mayor de Ocho (8) Horas Diarias, ni de Cuarenta (40) Horas Semanales.
Es decir que el Tribunal para decidir una solicitud de Redención, requiere de la Documentación a la cual se refirió el Tribunal, para verificar efectivamente las Horas y los días trabajados por el interno, por cuanto todos sabemos que en los internados Judiciales, hay labores que deben ser realizadas por el interno todos los días, tal es el caso de los cocineros, los artesanos que elaboran sus productos sin un horario etc; pero un Aseador Obrero de Cuadrilla, no labora todos los días, ya que son tareas o trabajos que se realizan de Lunes a Viernes, para no afectar las 40 Horas semanales establecidas en la Ley, descansando los días Sábados y Domingos y muchas veces las máximas de experiencia nos indican que los días de visita Conyugal, los internos que tienen pareja tampoco lo trabajan.
En el caso que nos ocupa, la Junta de rehabilitación solicita la redención del Penado de Marras (En caso que se deba tomar en cuenta la solicitud de Redención Inserta al folio 189 de la causa), con un tiempo trabajado de Cinco (5) Años, Cinco (5) Meses y Doce (12) días, a lo cual debe interpretar el Tribunal, o llegar a la conclusión sin tener manera de verificarlo, que el penado, trabajo Cinco (5) Años, Cinco (5) Meses y Doce (12) días sin descanso, es decir los 365 días de cada año en reclusión, lo cual se hace a todas luces inverosímil, además de contravenir el citado articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Comentario aparte, le merece al Tribunal, la Comunicación enviada a este Tribunal por la asesora Jurídica de la Cárcel Nacional de Sabaneta (folios 185 y 186 de la causa), mediante la cual, al hacer un computo del tiempo trabajado por el recluso y la posible redención solicitada, le manifiesta al Tribunal que el penado tiene ocho (8) Años, Dos (2) Meses y Quince (15) días de pena cumplida, lo cual quiere decir que esta pasado por dos meses y quince días, solicitando al Tribunal, resuelva la situación en resguardo de la integridad Física del Penado, constituyendo dicha afirmación un acto de irresponsabilidad, que crea expectativas en el penado, sobre una decisión futura, por cuanto la Junta de Rehabilitación esta facultada por la ley, para solicitar la redención de pena por el Trabajo y el Estudio de la Población Reclusa Penada, pero es el Tribunal de la causa, previo el estudio de la documentación aportada, quien decide si esa Redención es Procedente o no y en el supuesto que la solicitud sea procedente, el Tribunal debe realizar una reforma actualizando el Computo y es en esta decisión Jurisdiccional, en la cual se va a determinar, cuanto tiempo tiene el penado de pena cumplida, cuanto le falta por cumplir o en el mejor de los casos si tiene la pena cumplida o no. Por Todo lo antes expuesto y con fundamento a lo trascrito, la presente solicitud debe declararse improcedente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, a favor del Penado EDIXON ANTONIO SUAREZ YEDRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 12.468.801, residenciado en Cabimas, Estado Zulia, cerca del tanque del Inos, casa N° 15, quien esta condenado por este Tribunal a la pena de Ocho (8) Años de Presidio, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Reformado, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos Víctor Pineda Martínez Cornelio Castro y José Miguel Zavala Henríquez. Todo de conformidad con los Artículos 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes. Ofíciese remitiendo copia certificada de la presente decisión, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Zulia, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia. Remítase con Oficio, copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Zulia, para que se sirva hacer trasladar al penado a su despacho, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Reemítase Notificación a la defensora Publica del penado en el Estado Zulia. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
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