REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007070
ASUNTO : IP01-S-2004-007070
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto se recibió en fecha 25 de Julio de 2008, del Ciudadano Cesar Enrique Lugo, quien funge como correo especial en la presente causa, los antecedentes Penales correspondientes al penado ROBERT JESÚS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.096.600, residenciado en la calle Garcés, barrio 28 de julio, casa s/n frente al preescolar Andrés Bello, Coro del estado Falcón, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, en perjuicio de Neptanier Alexander Sivira Ollarves y, condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
PRIMERO: Consta en la presente causa que el penado de marras, fue detenido en fecha 11 de Diciembre de 2004 y Presentado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien en fecha 13 de Diciembre del mismo mes y año le dicto la Medida Privativa de Libertad, Condición en la que se mantuvo hasta el día 15 de Diciembre de 2006, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Juicio le otorgó la libertad a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Penado tiene Dos (2) Años y Tres (3) Días de Pena Cumplida
SEGUNDO: De la revisión de actas se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 8 de enero de 2008, condeno al ciudadano ROBERT JESÚS MORILLO, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, en perjuicio de Neptanier Alexander Sivira Ollarves, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley
TERCERO: Ahora bien Establece el Articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 2°, que procederá la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando la pena impuesta es menor de 5 Años, es decir que la pena haya sido impuesta por un Tribunal de Juicio y que sea Menor de 5 años y en el caso de marras el Penado ROBERT JOSE MORILLO, fue condenado en un Tribunal de Juicio, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por lo que le es procedente el beneficio antes mencionado.
CUARTO: Consta en actas CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, agregados al folio 198 del Expediente, en la cual se indica que el penado no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos.
Riela al folio 178 del presente asunto CONSTANCIA DE TRABAJO consignada por el Penado, suscrita por el por el Ciudadano Luis Pereira, en su carácter de afiliado a la Cooperativa “Los Medanos 286 R.L” haciendo Constar que el ciudadano ROBERT JOSE MORILLO, desempeña sus labores como chofer desde hace aproximadamente un año.
De igual manera se encuentra agregado a la causa, INFORME TÉCNICO en fecha 3 de Junio de 2008, del penado de marras, en el cual se emite el siguiente pronóstico:
“Sobre la base del Informe Psico Social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio solicitado”
QUINTO: Del análisis y estudio de la presente causa, se observa que el referido penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales, que se agregan en la presente fecha.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años, otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado ROBERT JESÚS MORILLO, fue de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba, se evidencia en la audiencia en la cual se le impuso el cómputo que el penado se comprometió a cumplir las condiciones que le acuerde el Tribunal.
4) Que presente oferta de trabajo, también se cumple en el sentido de que se encuentra agregado al presente asunto, constancia de trabajo y certificación de antecedentes penales.
SEXTO: En consecuencia, el penado de marras, cumple con los requisitos anteriores en la presente causa, asimismo le fue practicado el Informe Técnico ya antes analizado. De tal manera que de conformidad con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado ROBERT JESÚS MORILLO, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS.
3) No portar ningún tipo de arma.
4) Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
5) No acercarse a la victima, ni a sus familiares
6) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS (2) AÑOS.
SEPTIMO: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor del Penado y ACUERDA al penado ROBERT JESÚS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.096.600, residenciado en la calle Garcés, barrio 28 de julio, casa s/n frente al preescolar Andrés Bello, Coro del estado Falcón, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, en perjuicio de Neptanier Alexander Sivira Ollarves , condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se fija audiencia para imponer al penado del otorgamiento de dicho beneficio, en este Circuito Judicial Penal, el día Jueves 14 Agosto de 2008, a las 9:30 Am. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, Librese la respectiva Boleta de Citación del penado. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia de la presente Resolución, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, al penado ROBERT JESÚS MORILLO, que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto.
Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y al Defensor Público Octavo. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS SECRETARIA DE SALA.
|