REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001318
ASUNTO : IP11-P-2008-001318
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. MARIA CECILIA HUNG CRASTO
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Décimo Quinto ELIAS PIÑERO
DEFENSA PRIVADA: Abg. TEOFILA DELGADO Y NILO FERNANDEZ
ACUSADOS: MAURICIO BRICEÑO, JOSE LUIS ARTIGAS, JESUS AQUILES CONCHO, REINALDO PARRA, DEIBY URDANETA.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD SECRETARIA: Abg. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MAURICIO BRICEÑO, JOSE LUIS ARTIGAS, JESUS AQUILES CONCHO, REINALDO PARRA, DEIBY URDANETA por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ordinal segundo del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 14-06-08 escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, contentivo de solicitud a los efectos de poner a disposición del tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ordinal segundo del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se celebró el día 15-06-08 la audiencia oral de presentación correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, se procede a preguntarle a los imputados si deseaban declarar y manifestaron que no deseaban hacerlo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano LADISLAO CALATAYUD PETIT, titular de la cedula de identidad Nº 2.864.950, de estado civil casado, nacido en fecha 27-06-49, y declara: debo manifestar que no es fácil estar aquí soy un paciente hipertenso crónico, aunque me siento en mis cabales, me permito declarar sobre los hechos de la siguiente manera: el día 12 de junio aproximadamente a las 11:30 de la noche sin energía eléctrica, estando descansando, escucho a mi hija en un tono de desesperación esta embarazada, y expresa coño nos van a robar otra vez ahí van a agarrar a Luber, que es su esposo, veo que traen a su esposo apuntado preguntan por la familia, pedían que le dijéramos donde estaban las prendas y dinero, les dijimos que no éramos adinerados, tras la insistencia debo manifestar que en ningún momento fuimos sometidos a maltratos ni torturas, me sentí impotente, cuando ellos al detectar que había movimiento afuera, y era la fuerza publica, y utilizan a mi nuera como escudo, allí se produce unos disparos, mi nuera se ubica entre la pared y el volswagen, y mi hijo que se presto de mediador, no hubo tiempo, por que mi nuera logra escapar, luego se presenta otra cantidad de fuego y viene mi yerno y me dice suegro salga y me retire, mi impotencia era grande por que dentro estaba mi esposa, mi hija embarazada y mi yerno, fueron momentos de desesperación de angustia, mi hija se negó a abandonar la casa sin su sobrino de la casa, y la información que tengo es que ellos solicitaban un fiscal o un defensor, porque mi casa no tiene otra salida. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a La defensa manifiesta que analizadas como fueron las actuaciones policiales esta defensa considera que se ha violentado el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela toda vez que mis defendidos fueron aprehendidos el día 12 del presente mes y año, aproximadamente a las 12.30 de la noche y no es sino, hasta el día de hoy Domingo a las 11.00 de la mañana que son puesto a la orden de este Tribunal a los fines de realizar el correspondiente acto de imputación, se puede inferir que han transcurrido mas de 48 horas a las que se refiere una de las garantías constitucionales mas valiosas que tenemos los humanos como lo es la libertad personal, consagrada en dicho articulo, por tal violación considera esta defensa que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta, con ocasión a la vulneración del debido proceso, establecido en el articulo 49 ordinal 1º, toda vez que al violentar los lapsos procesales a los que se contrae la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, se violenta el debido proceso, y al violentar el debido proceso tal acto de presentación de imputados que aquí se esta realizando se encuentra viciado por extemporaneidad, todo de conformidad con los articulo 191 y 192 del Copp, ya que los actos realizados en contravención con las garantías constitucionales acarrea la nulidad de dicho acto, por lo que solicita la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios policiales del estado Falcón, de no considerar esta solicitud, pasa a realizar los alegatos siguientes. Si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hechos punible, no es menos cierto que existen otras medidas distintas a la privación como son las estipuladas en el articulo 256 ordinales 3 y 8, y hace referencia al articulo 44 ordinales 2 y 5 referente a los derechos a la libertad, 8 9 y 243 referente a la reafirmación de libertad y al estado de libertad a los fines de restituir la violación que han sido sus defendidos y solicita se le expida copia certificada de las actuaciones.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Según consta del análisis del acta policial sin número de fecha 13-06-08 suscrita por el funcionario informan que habían 5 sujetos portando sendas armas de fuego y que los mismo SUB/INSP (LCDO) DAVID MUÑOZ, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la zona policial N° 2, quien con las formalidades de ley, transcribió la presente acta policial de conformidad con los artículos 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien deja constancia que siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche del 12-06-08 se encontraba de servicio al mando de la unidad motorizada M-251 en compañía de otros funcionarios y al momento de realizar labores de patrullaje específicamente por la avenida Rafael González cuando por radio se escucha al agente ANYERT REYES que estaba con otro funcionario pedir apoyo policial en un procedimiento en la urbanización Casacoima, calle Juan Crisóstomo Falcón, casa N° 14, y el mismo informa que le estaban efectuando disparos, al llegar al sitio me informaron presuntamente efectuaban un robo a los propietarios de la misma, y al notar la presencia policial abrieron fuego en contra de su integridad física, y se escucharon varias detonaciones que provenían del interior de la vivienda en contra de la comisión, las cuales una impactó a la unidad P-264, ordenando al personal no repeler aun la acción por seguridad de posibles rehenes, momento que pudimos observar salir del interior de la residencia en mención con las manos arriba exigiendo no disparar, una ciudadana que vestía franela color roja y pantalón deportivo azul claro, quien al acercarse pudimos verificar que se llamaba LISBETH FONSECA LUGO, venezolana de 30 años de edad, casada, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-13.554.023, nacida el 04-06-1978, quien manifestó ser la yerna del propietario de la vivienda de nombre LEDISLAO CALATAYUD quien estaba en compañía de su esposa la ciudadana de nombre YOLANDA, sus hijos CHARLES y YOLIETH, LUBER y un nieto de nombre ALEXANDER, y que la misma pudo escaparse de sus captores, luego se observaron salir del interior de la casa a dos sujetos quienes se escudaban uno detrás de un niño y otro detrás de una mujer embarazada y a fuerte voz solicitaron la presencia de un fiscal del Ministerio Público, pero le solicitamos la certeza de la seguridad de preservar la vida de la familia que mantenían sometida , en ese momento observamos a un sujeto saltando por las paredes hacia los solares vecinos y avistaron a un ciudadano de contextura gruesa que vestía pantalón blue jeans y una camisa anaranjada, y al darle la voz de alto y éste acatando el llamado de conformidad al 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle la revisión corporal y encontrarle adherido al cinto del pantalón una pistola maarca Pietro Beretta, calibre 9mm, serial E98182Z de pavón negro, contentiva de un cargador con capacidad de 15 cartuchos, con 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, identificado como MAURICIO JOSE BRICEÑO VILLALOBOS., venezolano, de 30 años, cédula de identidad N° 18.005.9085 residenciado en el Estado Zulia, en el techo de la vivienda se encontraba otro sujeto que vestía bermudas de jeans y chemise de color blanca y al darle la voz de alto salta hacia el pavimento, se resbala y se ocasiona una herida en el cuero cabelludo sangrante quien de conformidad al 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle la revisión corporal y encontrarle adherido al cinto del pantalón una pistola marca Pietro Beretta, calibre 9mm, serial F30485Z de pavón cromado, contentiva de un cargador con capacidad de 15 cartuchos, con 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, identificado como DEIBY JUNIOR URDANETA MORAN, venezolano, de 25 años, cédula de identidad N° 18.007.968, residenciado en el Estado Zulia de seguidas se reestablece el fluido de energía eléctrica y nos percatamos que los ciudadanos se encuentran ocultos en la parte superior de los arbustos en la parte trasera de la vivienda procedo a darle la voz de alto identificándome como funcionario y éstos respondieron con detonaciones y las repelimos con nuestras armas de reglamento, originándose la caída de 3 sujetos del árbol quienes vestían el primero franela de rayas color azul, negro y blanco, pantalón jeans petrolizado, el segundo franela negra con letras ATLETICS pantalón jeans azul, el tercero franela gris y pantalón jeans prelavado, todos con intenciones de huir, acatando la orden de alto que se les había dado y lanzándose al suelo y arrojando las armas de fuego los dos últimos antes mencionados, la primera una pistola Glock, Modelo 21, Calibre 45, serial 8CT131 de pavon negro, contentivo de un cargador con capacidad de 13 cartuchos, con 9 cartuchos del mismo calibre sin percutir y una pistola marca glock, modelo 36, calibre 45, serial EDC664 de pavon negro, contentivo de un cargador con capacidad de 6 cartuchos, con 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir., y de conformidad al 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle la revisión corporal y encontrarle en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular motorota, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado como JOSE LUIS ARTIGAS GONZALEZ, venezolano, de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 18.384.177, residenciado en el estado Zulia, al segundo de los aprehendidos no se le encontró entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo ningún otro objeto de de interés criminalistico, siendo identificado como REINALDO RAMON PARRA MEDINA, venezolano, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° 16.919.118, residenciado en el estado Zulia, quien poseía una herida en el brazo derecho, al tercero de los aprehendidos no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificado como JESUS AQUILES CONCHO CABRERA, venezolano, de 32 años, titular de la cédula de identidad N° 12.712.076, vista la anterior situación se procedió a la aprehensión definitiva de los cinco sujetos antes mencionados quienes se condujeron hacia las jaulas y trasladados hasta la zona 2, para el hospital Calles Sierra los ciudadanos MAURICIO JOSE BRICEÑO VILLALOBOS, REINALDO RAMON PARRA MEDINA y DEIBY JUNIOR URDANETA MORAN, donde el medico de guardia le diagnostico al primero colostomia de Harmant indenne, hemodinamicamente sin estigmas de contusión, al segundo herida por arma de fuego en región posterior del brazo derecho, no complicada, herida transficiante en región escapular no complicada, el tercero herida en cuero cabelludo ameritando dos puntos de sutura, una vez dados de alta fueron traslados al comando de la zona policial, donde una vez impuestos de sus derechos que los asisten como imputados se les informó que quedarían a cargo de la fiscalía 15 del Ministerio Público donde se pudo conocer que el ciudadano REINALDO RAMON PARRA MEDINA se encuentra solicitado por el juzgado 5 de juicio de Maracaibo, y que las armas colectadas 2 de ellas se encuentran solicitadas, haciendo la respectiva denuncia el ciudadano LEDISLAO CALATAYUD PETIT y entregando 3 cartuchos calibre 45 mm percutidos y 15 cartuchos calibre 9 mm percutidos colectados en su residencia.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MAURICIO BRICEÑO, JOSE LUIS ARTIGAS, JESUS AQUILES CONCHO, REINALDO PARRA, DEIBY URDANETA por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ordinal segundo del Código Penal Venezolano, por cuanto observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad superior a los Diez (10) años en su limite máximo, como lo son los delitos presuntamente acreditados a los imputados de marras, y de cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 13-05-08, verificándose a través del análisis del acta policial sin número de la misma fecha suscrita por el funcionario SUB/INSP (LCDO) DAVID MUÑOZ, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la zona policial N° 2, cuyo contenido consta up supra de forma íntegra en el presente asunto que ocupa a quien aquí decide.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública en la audiencia, tales como el Acta Policial supra mencionada, que señala la forma de la aprehensión de los imputados, así como las declaraciones de las victimas, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Riela en los folios trece (13) al quince (15) del asunto en cuestión, la denuncia formulada por el Ciudadano LEDISLAO CALATAYUD PETIT , en fecha trece (13) de junio, ante la zona policial N° 2, destacamento policial N° 21 de la policía del Estado Falcón, en donde a grandes rasgos el mencionado ciudadano expuso: que se encontraba en su casa descansando y no había energía eléctrica y escucho a mi hija YOLIBETH quien dice que van a robar otra vez y me entero que traen amenazado a mi yerno de nombre LUBER MENDOZA y aprovecharon el momento en que el entraba con el vehículo a la casa eran 4 sujetos armados que nos arrinconaron a todos los de la casa, mi esposa, mi nieto, mi hijo CHARLES, mi yerno y mi hija, entraron a las habitaciones en búsqueda de dinero, joyas, y se llevaron pocas cosas de valor, a la media hora uno de los señores se percató que alguien merodeaba la casa y luego llegó presencia policial, luego salieron escudándose con alguno de nosotros, hubo disparos en esa situación, la cual fue muy tensa y duro hasta la 1 y media de la madrugada. De donde se indican las circunstancias en las que se produjeron los hechos aquí descritos y que a todas luces sirven como elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ordinal segundo del Código Penal Venezolano.
Asimismo riela en el folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del asunto que nos ocupa denuncia formulada por la ciudadana YOLIETH CALATAYUD FONSECA, Venezolana, casada, contador público, titular de la cédula de identidad N° 14.226.437, residenciada en Punto Fijo, Urb Casacoima, casa N° 14 quien ante la zona policial N° 2, destacamento policial N° 21 de la policía del Estado Falcón, quien expuso que se encontraba en su casa cuando vio llegar a su esposo y observó una persona rara quien paso para mi casa y me doy cuenta que traen apuntado a mi esposo LUBER MENDOZA, y luego mi cuñada LISBETH DE CALATAYUD se acerca a la sala con su hijo de 2 años de edad y el sujeto con otros entran al cuarto con unas velas que estaban en la casa y uno de ellos pregunta que donde esta el dinero, toman de rehén a mi cuñada para que les diga donde esta el dinero, luego entran 2 sujetos más y le dice al otro que apague las luces del carro volswagen y cuando entran se dan cuenta que había gente afuera y nos preguntan si habíamos llamado a alguien y toman a las personas como escudo para salir y solo lo que pude escuchar fueron tiros y luego amenazan con llevarse a mi mamá YOLANDA DE CALATAYUD, mi sobrino y a mi esposo, luego salimos a la calle corriendo.
Asimismo corre inserto en el folio diecinueve (19) al veintitrés (23) del asunto que nos ocupa Acta de entrevista de fecha trece (13) de junio de 2008 suscrita por el funcionario Agente DARWIN VERDE, adscrito a esta Sub- delegación de Punto Fijo y rendida por el Ciudadano LUBER JOSE MENDOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.516.143, en la cual se indican las circunstancias en que se produjeron los hechos que de resultar vinculados a esta investigación son considerados elementos de convicción que demuestran la presunta participación o autoría de los imputados de marras en la comisión del hecho punible.
Riela inserto al folio veinte y cuatro (24) al veintisiete (27) del asunto que nos ocupa Acta de entrevista de fecha trece (13) de junio de 2008 suscrita por el funcionario Cabo Segundo CLAUDIO COLINA, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales (DIPE) rendida por la Ciudadana LISBETH FONSECA LUGO, venezolana, de 30 años de edad, casada, ingeniero mecánico, titular de la Cédula de identidad N° 13.554.023, ayer 12 de junio estaba en mi cuarto a las 11:30 de la noche con mi esposo CHARLES CALATAYUD, y no habia luz a esa hora y escucho que mi cuñada grita que nos estaban robando y dijo con desespero que tenían a su esposo LUBER y voy donde esta mi cuñada con mi hijo ALEXANDER CALATAYUD en eso veo entrar a mi cuñado con tres sujetos con armas de fuego y preguntaron que quienes más se encontraban en la casa y en eso sale el señor LEDISLAO y su esposa YOLANDA nos llevaron a la sala a todos y nos sentaron en el piso de la casa y les dije que mi esposo estaba dormido y me llevaron al cuarto y él ya se había levantado y nos amenazaron que nos iban a matar si no le decíamos donde estaba el dinero y las prendas, luego llega un cuarto sujeto quien nos dijo de manera ruda y amenazante que él nos iba hacer hablar y torturar si no le decíamos donde estaba el dinero y si no encontraban nada nos matarían, luego se percataron que había luces afuera y dijeron que quien había llamado a la policía y les dijimos que nadie, y que tenían que salir como fuera de allí, nos utilizaron como escudos a mi persona y a LUBER y se escucharon disparos y me tiré al piso….
Riela en los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) fijaciones fotográficas, en las cuales se evidencia las armas de fuego que presuntamente portaban los imputados de autos para el momento en que se suscitaron los hechos investigados por la Vindicta Pública, así como también las fijaciones fotográficas del disparo que se ocasionó desde el interior de la residencia e impactó a la unidad de Patrullaje Policial P-264 en su faro, tal y como consta en el contenido del acta Policial de fecha 13 de junio de 2008 antes mencionada. La cual se da por reproducida en la causa signada IP11-P-2008-001318.
.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados pudiesen evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto de la presente es de naturaleza violenta, en el que se compromete uno de los bienes fundamentales del individuo y que resguarda con más celo la sociedad como lo es la vida, y que en la actualidad con más fuerza está impactando a la sociedad.
• Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad los procesados, pudiesen influir negativamente en la víctima de la causa así como en los expertos, coimputados y testigos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MAURICIO BRICEÑO, JOSE LUIS ARTIGAS, JESUS AQUILES CONCHO, REINALDO PARRA, DEIBY URDANETA por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ordinal segundo del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano LEDISLAO CALATAYUD PETIT, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARIA CECILIA HUNG CRASTO.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
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