REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000863
ASUNTO : IP11-P-2008-000863
AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito interpuesto por la abogada VANESSA PEROZO MARIN, inscrito en el IPSA 111.909 asistiendo en este acto al ciudadano ISABEY YESMAN QUIJADA GARCIA, quien alega ser propietario, del vehículo: Marca: Chrysler, Modelo: Neon, Año: 2001, Placas: ADH-19X, Clase: Automóvil, Color: Azul, Uso: particular, Serial de Carrocería: 8Y3HS27C111703053, serial de motor: 4 cilindros, según documento de propiedad autenticado por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha 3 de diciembre de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 32 del Tomo 109 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Este Tribunal para proveer observa:
Consta en las actas que conforman el presente asunto, Acta Policial N° 058 suscrita por los funcionarios Militares a cargo del CAP. (GNBV) TEDDY RUEDA BORREGALES Comandante de la Segunda Compañía del destacamento 44 de fecha 23 de febrero de 2008, donde refieren las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos donde se retiene el Vehículo de las características señaladas por presentar seriales suplantados.
Dictamen pericial de fecha 23 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario C/2DO (GN) TOMAS SANCHEZ GUILLEN, experto designado por la sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 44, para practicar experticias de vehículos, de conformidad con lo previsto en los artículos 110,111,113 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 y 14 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se llega a la siguiente conclusión:
1. El serial Placa VIN: ORIGINAL, DESINCORPORADO Y SUPLANTADO
2. El serial Compacto: ORIGINAL, DESINCORPORADO E INSERTADO
3. serial de seguridad: DESINCORPORADO
Acta de Inspección Nro.761, de fecha 18 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios RAFAEL MOTA y el Agente MAIKEL VASQUEZ adscritos a ESTA DELEGACIÓN DEL CICPC, de conformidad con el artículo 207 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia del lugar a inspeccionar donde se encontraba un vehículo automotor con las siguientes características Marca: Chrysler, Modelo: Neon, Placas: ADH-19X, Clase: Automóvil, Color: Azul, tipo: sedan, dicho vehículo se aprecia en buenas condiciones generales de latonería y pintura, tiene un orificio con fractura parcial del vidrio de la puerta trasera izquierda….
Experticia de Reconocimiento legal realizada por el Agente investigador IV GODSUNO VALDEZ RIVERO y agente investigador I ERICK MORENO ROMERO expertos, adscritos al departamento de vehículos del CICPC, de conformidad con el artículo 239 del Código Procesal Penal, fecha 25 de Marzo de 2008 para realizar la experticia del vehículo de autos, la cual concluyó:
1. chapas identificadora del tablero ORIGINAL ADHERIDA POR MEDIO DE REMACHES COMUNES.
2. Carece de la chapa oculta.
3. serial de la maletera, lado derecho ORIGINAL e incorporado a la estructura de la carrocería por medio de soldadura común.
Los datos obtenidos fueron consultados a SIIPOL Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos aparecen registrados en nuestros archivos policiales VEHICULO ROBADO RECUPERADO Y ENTREGADO, según causa G-118.003, de fecha 06-04-2002, que instruye la sub-delegación de Maracay Estado Aragua.
Si bien es cierto el mencionado vehículo presenta El serial Placa VIN original, desincorporado y suplantado, el serial Compacto: original, desincorporado e insertado así como serial de seguridad: desincorporado, no menos cierto es que el mismo se evidencia, se ha acreditado la propiedad / posesión, debido a la documentación consignada en la solicitud de entrega, en consecuencia se hace menester traer a colación criterios Jurisprudenciales en aras de preservación del derecho a la propiedad o la posesión Señala Nuestro Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, hecho éste que hacen presumir que dicho ciudadano es propietario o poseedor de buena fe de dicho vehículo.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad o la posesión que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia, en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera y la prohibición de vender, enajenar y gravar; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al Ciudadano ISABEY YESMAN QUIJADA GARCIA, quien alega ser propietario, del vehículo: Marca: Chrysler, Modelo: Neon, Año: 2001, Placas: ADH-19X, Clase: Automóvil, Color: Azul, Uso: particular, Serial de Carrocería: 8Y3HS27C111703053, serial de motor: 4 cilindros, según documento de propiedad autenticado por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha 3 de diciembre de 2007, quedando inserto bajo el Nro. 32 del Tomo 109 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA es decir EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, CUANDO El DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva. Así se decide Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. María Cecilia Hung Crasto
La Secretaria
Abg. Dayana Rovira Sánchez