REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001417
ASUNTO : IP11-P-2006-001417



Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por la defensa técnica del imputado LIU WE BIN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al precitado imputado le fue decretada en fecha 10 de diciembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Promoción y Favorecimiento del Ingreso ilícito de extranjero al Estado Venezolano y el Delito de Trata de persona previsto y sancionado en el artículo 55 y 56 de la ley de extranjería y migración, dando cumplimiento al Protocolo Internacional contra el Tráfico Ilegal de Migrantes por aire, mar y tierra, en su artículo 6 numeral primero, literal A y que complementa la Convención de las Naciones Unidas, del cual Venezuela es parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 23 que complementa la convención de las Naciones Unidas.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta al justiciable, esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por el mismo, de lo cual se puede observar lo siguiente:
En fecha 10 de diciembre de 2006, se llevo a cabo Audiencia de Presentación por ante El Juzgado Segundo de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y se Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado en la presente causa Ciudadano LIU WU BING, consistente en presentaciones cada diez días; y en fecha 29 de diciembre de 2007 este Tribunal decreta la revocatoria de la medida por el incumplimiento por parte del imputado y en fecha 18 de junio de 2007 se ordena la encarcelación del imputado de autos en el internado Judicial de Coro y el día 18 de julio de 2007, el Fiscal Segundo (S/E) del Ministerio Público presenta formal Acusación en contra del ciudadano LIU WU BING. donde le imputa a éste ciudadano el delito de Promoción y Favorecimiento del Ingreso ilícito de extranjero al Estado Venezolano y el Delito de Trata de persona previsto y sancionado en el artículo 55 y 56 de la ley de extranjería y migración.
Del escrito presentado por la defensa técnica, es por lo que este Tribunal en aras de preservar las Garantías Constitucionales del Imputado LIU WU BING, hace procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al haber variado las circunstancias por la cual se resolvió Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ocasión a lo solicitado por la Defensa, debido al estado de salud del imputado de marras, el cual presenta una lesión de carácter grave en el miembro inferior derecho producida por arma de fuego, en donde se sugiere a criterio del médico tratante un nuevo reconocimiento médico legal en 30 días a partir del 25-6-08 posterior a la operación, para así determinar el tiempo de curación y las posibles secuelas que puedan quedar, aunado a las condiciones críticas que a todas luces sabemos que existen en los centros penitenciarios del país, y en aras de preservar el Derecho a la Salud, el cual es insoslayable y está consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 85, es que resulta pertinente a criterio de quien aquí decide el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad Decretada, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Declara con Lugar la Solicitud de Revisión efectuada por la Defensa Privada del ciudadano LIU WU BING y se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se deberá cumplir en la siguiente dirección : Calle Providencia entre Pomarrosa y jacinto Lara, Edificio Teide, piso 1, apartamento 1, Sector Caja de Agua, a 50 metros de la Policlínica Paraguaná. Punto Fijo. Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa Privada abgs LEONARDO DIAZ Y OMAR EL SEFADI, a favor del Imputado LIU WU BING plenamente identificado en actas, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se deberá cumplir en la dirección aportada por el imputado, por las razones de hecho y de derecho explanadas supra. Líbrese oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.


ABG. María Cecilia Hung Crasto
Jueza Segunda de Control

La Secretaria
ABG. Dayana Rovira Sánchez