REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001441
ASUNTO : IP11-P-2008-001441




FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RANGEL ROMERO GONZALEZ Y YONATHAN ZERPA DAVILA por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 23-06-08 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Se celebró el día 25-06-08 la audiencia oral de presentación correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano JHON MAXIUL RAMOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.965.830, quien manifestó que deseaba declarar y el mismo lo hizo libre de toda coacción y apremio, cuyo contenido reposa íntegramente en el acta de audiencia levantada en su oportunidad.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rinden sus correspondientes declaraciones libre de toda coacción y apremio cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública de los imputados señaló “Esta Defensa considera que no están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que las declaraciones de sus Defendidos fueron contestes sobre su Detención en diferentes sitios. De igual forma observa que el presente procedimiento fue presentado extemporáneo por lo que solicita la Nulidad del mismo. Así mismo por cuanto estamos en el inicio de la misma solicita que continué por el Procedimiento Ordinario. Por otra parte solicita a petición de uno de sus Defendidos, se realice Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Según consta del análisis del acta policial sin número de fecha 22-06-08 suscrita por el funcionario Sub Inspector HENNY CAMPOS, adscrito a la Comisaría Policial JOSEFA CAMEJO de pueblo nuevo de Paraguaná del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 117, 112, 303 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 numeral 1, del decreto con fuerza de ley de los órganos científicos penales y criminalísticos, quien deja constancia que a las 2:00 horas de la madrugada se encontraba haciendo patrullaje por el sector de Yabuquiva de la Parroquia Moruy y recibí una llamada donde me informa otro funcionario que se enteró de un accidente de transito (volcamiento), al llegar al lugar y constaté lo del accidente y se colocaron tomas de seguridad para que los conductores se percataran del mismo, revise los alrededores y localicé a dos ciudadanos al lado del accidente y al entrevistarme con ellos pude constatar que se encontraban ilesos, y al revisar la características del vehiculo estas eran Marca: daewoo, tipo : cielo, color: verde, placas:44L-61Y, y al transmitirlas al comando, me informaron que el mismo había sido denunciado como robado desde el comando de los Taques, donde se lo habían despojado a su dueño en la población de Jayana, procediendo a identificar a las dos personas como el conductor YONATHAN ZERPA y su acompañante RANGEL ROMERO, procediendo a comunicarme con la sala situacional SIIPOL en Coro donde me entreviste con el AGTE (CICPC) HENRY GONZALEZ quien me informó que estos ciudadanos se encontraban solicitados el primero por la 1era división de infantería del MD y el segundo por oficio emanado del Juzgado Militar Décimo del Estado Zulia ambos por delito de deserción Militar, y al revisar las características del vehículo también se encontraba solicitado por ROBO, procediendo a efectuarle una revisión corporal de acuerdo al 205 del Código Orgánico Procesal Penal no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RANGEL ROMERO GONZALEZ Y YONATHAN ZERPA DAVILA por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad superior a los Diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 22-06-08, verificándose a través del análisis del acta policial sin número de fecha 22-06-08 suscrita por el funcionario Sub Inspector HENNY CAMPOS, adscrito a la Comisaría Policial JOSEFA CAMEJO de pueblo nuevo de Paraguaná del Estado Falcón, cuyo contenido riela de forma íntegra en el asunto en cuestión.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, , lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial supra mencionada, que señala la forma de la aprehensión de los imputados, así como la declaración de la victima, la experticia de reconocimiento legal del vehículo, actas de investigación penal, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Riela en el folio quince (15) del asunto IP11-P-2008-001441, denuncia formulada por el ciudadano JHON MAXIUL RAMOS HERNANDEZ, ante la comandancia Policial delegación Punto Fijo, de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expone: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que cuando me dirigia hacia la población de Azuay, haciendo un servicio de taxista a dos sujetos, quien venía en el puesto trasero me agarró por el cuello y el que venía sentado adelante me comenzó a dar golpes, y como pude me salí del vehículo y corrí por la calle y encontré a dos sujetos quienes me auxiliaron y me llevaron a la policía de Hayana ya que dichos sujetos se llevaron mi vehículo del cual no poseo documentación y luego me vine a colocar la denuncia. Donde se indican las circunstancias en las que se produjeron los hechos aquí descritos y que a todas luces sirven como elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la presunta comisión del el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Asimismo riela en el folio diecisiete (17) del asunto que nos ocupa El Acta de Inspección Técnica N° 1584 efectuada por funcionarios del CICPC Dtve. MARIA RODRIGUEZ y el Agte. ENLLERBETH TORRES adscritos a esta subdelegación a los fines de exponer las resultas del lugar a inspeccionar donde presuntamente hubo el volcamiento del vehículo supra mencionado que guarda relación con los hechos investigados por la representación fiscal, cuyo contenido se evidencia de forma íntegra en el asunto de autos. Que una vez que hayan sido analizados minuciosamente por los expertos y de resultar vinculados a esta investigación son considerados elementos de convicción que demuestran la presunta participación o autoría de los imputados de marras en la comisión del hecho punible.
Corre inserto en el folio dieciocho (18) del asunto Acta de investigación criminal de fecha 22 de junio de 2008 suscrita por el funcionario Agte. GERALDO MANUEL, adscrito a esta sub delegación policial. Quien siguiendo con las investigaciones del caso expuso: estando en la sede de este despacho procedí efectuar llamada telefónica a fin de verificar los datos aportados por el denunciante del vehículo, marca Daewoo, modelo: cielo, placas AAL-61Y, siendo atendido por la funcionaria ROSA QUIÑONES, quien me informó que luego de verificar los datos aportados, éste arrojó como resultado que le corresponden los siguientes seriales: serial de carrocería KLATA19Y1WB182335, serial de motor G15MF662796B por lo que procedió a dejarlo incluido como SOLICITADO en el referido sistema.
Riela en el folio veinticinco (25) del asunto Acta de investigación criminal de fecha 23 de junio de 2008 suscrita por el funcionario Agte de investigaciones I NELSON GUANIPA, adscrito a esta sub delegación policial. Quien siguiendo con las investigaciones del caso expuso: me trasladé junto con otro funcionario hacia la autopista que conduce a Moruy con la finalidad de practicar la Inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, una vez estando allí procedimos a efectuar dicha inspección técnica de rigor, culminada la misma nos dirigimos hacia la sub comisaría de Moruy a fin de practicar la inspección técnica al vehículo supra mencionado, que guarda relación con la presenta causa, una vez allí el jefe de los servicios nos condujo hasta el lugar donde se encontraba el vehículo en mención, por lo que se procedió a efectuar la inspección de rigor….. dicha inspección consta en el acta N° 1589 de fecha 23 de junio de 2008, cuyo contenido reposa en la causa que ocupa a quien aquí decide.
Corre inserto en el folio veintiocho (28) del asunto Acta de investigación Penal de fecha 23 de junio de 2008 suscrita por el funcionario Agte I SAUL ROMERO adscrito a esta sub delegación, quien expuso: que se trasladó hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico e información policial con el objetivo de verificar a través del sistema SIIPOL enlace DIEX, los posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar los ciudadanos RANGEL ROMERO GONZALEZ Y YONATHAN ZERPA DAVILA quienes fungen como investigados en esta causa, siendo informado por TEIDI CALDERA que luego de introducir los datos arrojaron estos ciudadanos se encontraban solicitados el primero según oficio 971 emanado de la 3era división de infantería del MD de fecha 05-6-1996 y el segundo por oficio 352-2007 emanado del Juzgado Militar Décimo del Estado Zulia de fecha 06-11-2007 ambos por delito de deserción Militar
Asimismo corre inserto en el folio treinta (30) del asunto que nos ocupa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL suscrita por el Agente Investigador ERICK RICARDO MORENO ROMERO, técnico adscrito al departamento de Investigaciones de vehículos de esta dependencia, designado de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la experticia del vehículo automotor que guarda relación con la causa que se investiga en el presente asunto, cuyo peritaje indica que luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora; seriales identificadores ORIGINALES, los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar y arrojando como resultado que el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales como vehículo robado solicitado según causa H-904.702 de fecha 22-6-2008, que instruye esta sub delegación.
.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto de la presente es de naturaleza violenta, en el que se compromete uno de los bienes fundamentales del individuo y que resguarda con más celo la sociedad como lo es la vida, y que en la actualidad con más fuerza está impactando a la sociedad.
• Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad los procesados, pudiesen influir negativamente en la víctima de la causa así como en los expertos, coimputados y testigos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RANGEL ROMERO GONZALEZ Y YONATHAN ZERPA DAVILA por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En perjuicio del ciudadano JHON MAXIUL RAMOS HERNANDEZ ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordena notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-



LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARIA CECILIA HUNG CRASTO.


LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ