REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001491
ASUNTO : IP11-P-2008-001491



AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. MARIA CECILIA HUNG CRASTO
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Sexto (E) Abg. MARY CARMEN VELAZQUEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. EGLY MORA y XIOMARA FRENELLIN
ACUSADOS: EDMIL FERNANDO CASTILLO C, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ F Y RAUL RAMIREZ ARRAIZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA: Abg. DAYANA ROVIRA SANCHEZ


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDMIL FERNANDO CASTILLO C, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ F Y RAUL RAMIREZ ARRAIZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 82 del Código Penal Vigente y el artículo 277 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 3-07-08 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, contentivo de solicitud de decreto de de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 y 458, 277 y 416 del Código Penal Venezolano, así como la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario.

SEGUNDO: Se celebró el día 3-07-08 la audiencia oral de presentación correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, se procede a preguntarle a los imputados si deseaban declarar y manifestaron a viva voz al Tribunal que si deseaban hacerlo y libre de toda coacción y apremio procedieron cada uno de ellos a declarar, cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado “Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada XIOMARA FRENELLIN, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa contradice los argumentos presentados por el Ministerio Público para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privativa de Libertad contra mis Defendido, observando que el Acta Policial que acompaña el presente procedimiento se encuentra viciado, detallando su argumento al analizar detenidamente las Actas Policiales, considerando imposible los señalamientos realizados por los agentes policiales. Así mismo procede a analizar el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no están llenos los extremos legales exigidos y en tal sentido los elementos de convicción presentados por el Ciudadano Fiscal no son suficientes para determinar la participación de mis defendidos en los hechos imputados y por cuanto la Victima no se hizo acto de presencia igualmente se observa que no hay testigo presénciales en dicho procedimiento, por lo que considero que aquí no hay un Robo agravado de frustración, y en base a todo lo expuesto solicita al Tribunal se le decrete a sus Defendidos la Libertad Plena o en su Defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pudiera ser la Presentación a este Tribunal, mientras continúan las investigaciones. Seguidamente Se le concede la Palabra a la Defensora Privada Abg. EGLI DE GONZÁLEZ, quien expuso: Estoy en completo de acuerdo con la fiscalía reitero mi colega es verdad no existe una denuncia formal solo existe una llamada telefónica, también es cierto que nuestro defendido han sido en su declaración de una forma conteste, así mismo se observa la forma como lo detienen y en ningún momento le prestaron la ayuda. Solicito una Medida Cautelar a mis defendidos que le permitan en caso contrario que considera el Robo Agravado y el Ocultamiento de arma del articulo 458 del COPP, por cuanto no suficiente elemento igualmente señalo lo relacionado al articulo 82 del Código Penal, por lo considero que no existen suficiente elementos de convicción para decretar una Medida de Privación, es por lo que le solicito la Libertad Plena de mis defendidos o a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ha bien tenga el Tribunal Es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Según consta del análisis del acta policial sin número de fecha 01-07-08 suscrita por el funcionario C/1ERO. 1° JOSE GONZALEZ, adscrito a la zona policial N° 2, quien con las formalidades de ley, transcribió la presente acta policial de conformidad con los artículos 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien deja constancia que siendo aproximadamente las 03:14 horas de la tarde del 01-07-08 se encontraba de servicio de patrullaje al mando de la unidad en en el sector Cardon, cuando recibimos por radio que detuviera a un vehículo Marca Chevrolet modelo SPARK, de color gris oscuro, placa UAG-66Y, el cual era tripulado por sujetos armados, quienes intentaron despojar de un dinero a un ciudadano de nombre HECTOR CORZO en momentos que éste transportaba cierta suma de dinero en compañía de un vigilante siendo repelidos, originándose un intercambio de disparos, dándose a la fuga al verse frustrado sus intenciones, escuchada esta información procedi a instalar un punto de control en la autopista Coro-Punto fijo a la altura de cardon, pasados unos minutos en el mencionado punto logramos observar acercarse en sentido Punto fijo-Coro un vehículo con las mismas características mencionadas, el cual se desplazaba a alta velocidad, pasandonos al frente, por lo que con las medidas de seguridad procedimos a la persecución del vehículo a alta velocidad encendiendo las luces y sirena de emergencia, a la vez que reportaba apoyo de otras unidades y cuando le dimos la voz de alto se pararon, con nuestras armas de reglamento desenfundadas procedimos a pedirles que se bajaran del vehículo, observando salir del lado del conductor a un sujeto de piel blanca y cabello oscuro, delgado que vestía jeans azul y camisa amarilla con rayas rojas, quien fue identificado como RAUL GUSTAVO RAMIREZ ARRAIZ venezolano, de 22 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.792.917, natural de Guanare, del lado del copiloto descendió u sujeto de piel morena, delgado, cabello negro, que vestía jeans negro, camisa de color amarilla con negro, quien fue identificado como: EDMIL FERNANDO CASTILLO CAMEJO venezolano, de 26 años, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 15.869.522, natural de Acarigua. Quien vestía jeans negro y camisa color amarillo, posteriormente identificado como VICTOR MANUEL RODRIGUEZ FREITES, venezolano, de 22 años de edad, decorador, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.928.089, natural de Acarigua, quienes luego de realizarle la revisión corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontramos lo siguiente: a EDMIL CASTILLO se le incautó un teléfono celular marca Motorota, modelo V3, en uno de sus compartimientos de su cartera se le encontró un recorte de periódico alusivo al diario “Prensa de Barinas” de fecha miércoles 10 de enero de 2007, donde refleja la captura del prenombrado por presunto delito de extorsión; al ciudadano RAUL RAMÍREZ se le incautó un teléfono celular marca Sagem, modelo MY700X, al ciudadano VICTOR RODRIGUEZ no se encontró entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún otro elemento de interés criminalístico, luego el DTGDO: LUIS PERDOMO en compañía de otros funcionarios procedieron a realizar de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección al interior del vehículo CHEVROLET SPARK donde se logró colectar debajo del asiento del conductor un arma de fuego , tipo revólver calibre 38mm, cañón largo, pavon negro, marca colt, serial de cacha R933740, serial de tambor 638063 contentivo de 3 cartuchos del mismo calibre percutidos y tres cartuchos sin percutir, debajo del asiento del copiloto se colectó un arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm, pavon negro, marca lugar modelo CZ85, seriales desvastados con su respectivo cargador contentivo a su vez de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir. No encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico, vistas estas evidencias se procedió a la aprehensión de los ciudadanos quienes fueron trasladados al comando de la zona policial N° 2. Al ciudadano VICTOR RODRIGUEZ se le trasladó al hospital calles sierra por presentar dolor en el tobillo del pie izquierdo donde fue atendido. Se puede evidenciar de la presente acta policial las circunstancias que indican la manera como se produjeron los hechos objeto de la presente causa que de resultar vinculados a esta investigación son considerados elementos de convicción que demuestran la presunta participación o autoría de los imputados de marras en la comisión del hecho punible.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDMIL FERNANDO CASTILLO C, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ F Y RAUL RAMIREZ ARRAIZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 82 del Código Penal Vigente y el artículo 277 ejusdem, por cuanto observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad superior a los Diez (10) años en su limite máximo, como lo son los delitos presuntamente acreditados a los imputados de marras, y cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 03-07-08, verificándose a través del análisis del acta policial sin número de la misma fecha suscrita por el funcionario C/1ERO. 1° JOSE GONZALEZ, adscrito a la zona policial N° 2 del Estado Falcón, cuyo contenido riela de forma íntegra en el asunto en cuestión.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública en la audiencia, tales como el Acta Policial supra mencionada, que señala la forma de la aprehensión de los imputados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, así como las actas de investigación penal, las experticias de reconocimiento realizadas a las armas de fuego presuntamente vinculadas al hecho que se investiga, así como la experticia realizada al vehículo supra identificado que guarda estrecha vinculación con el caso que ocupa a quien aquí decide, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Riela en los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) del asunto en cuestión, el acta de investigación de fecha 1 de julio de 2008 suscrita por el funcionario agente SAUL ROMERO adscrito a esta sub delegación quien expuso que en compañía de otro funcionario se trasladó hasta el CASTELO DEBRACO, una vez en dicho lugar fueron recibidos por HECTOR JOSE CORZO SILVA, venezolano de 56 años, natural de Maracaibo, casado, comerciante, quien estaba en el interior del local para el momento de los hechos, también sostuvimos entrevista con el ciudadano JOSE AGUSTIN COLINA, venezolano, natural de Tacuato, soltero, vigilante, de 49 años y con JESUS UZCATEGUI AREVALO, venezolano, de 48 años , natural de esta ciudad, obrero, quien también se encontraba en el lugar para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se hizo acto de presencia de una comisión de Polifalcón al mando del funcionario BRITO quien nos entregó 5 conchas de balas colectadas en el sitio del suceso frente al local en plena vía pública., luego nos dirigimos a la zona policial N° 2 para identificar as los presuntos autores del hecho punible y al quedar éstos identificados procedimos a realizarle la reseña, los cuales se encuentran detenidos en dicha comandancia a la orden de la fiscalía Sexta.
Asimismo riela en el folio veintinueve (29) del asunto que nos ocupa aacta de investigación penal de fecha 2 de julio de 2008, suscrita por el AGTE. DREWIN GRANADILLO, adscrito a esta subdelegación quien expuso: que se trasladó hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico e información policial con el objetivo de verificar a través del sistema SIIPOL enlace DIEX, los posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar los ciudadanos EDMIL FERNANDO CASTILLO C, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ F Y RAUL RAMIREZ ARRAIZ para averiguar los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los mismos y luego de ingresar los datos se reflejó que los dos primeros ciudadanos les corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas y al tercero es decir VICTOR RODRIGUEZ le corresponde el N° 19.928.089, dichos ciudadanos no presentan historial policial ni se encuentran solicitados.

Asimismo corre inserto en el folio quince (15) del asunto que nos ocupa recorte de periódico de fecha diez de enero de 2007 del periódico “Prensa de Barinas” donde se refleja la captura del prenombrado imputado EDMIL FERNANDO CASTILLO por su presunta participación en el delito de extorsión; donde el imputado se valía de llamadas telefónicas a sus víctimas a quienes les exigía cantidades de dinero para devolverle sus vehículos automotores presuntamente robados, mediante el cobro de vacunas.
Riela inserto al folio treinta y cinco (35) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por los Agentes Investigadores: GODSUNO VALDEZ RIVERO y ERICK RICARDO MORENO ROMERO, técnico adscrito al departamento de Investigaciones de vehículos de esta dependencia, designado de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la experticia del vehículo automotor clase automóvil, Marca Chevrolet, año 2007, Color gris, Modelo Spark, Tipo SEDAN, Placas UAG-66Y, Serial de Carrocería 8Z1MJ60057V370462, Serial de motor: 57V370462, que guarda relación con la causa que se investiga en el presente asunto, cuyo peritaje indica que luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora; y los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar y arrojando como resultado que NO aparece registrado en nuestros archivos policiales.
Riela en los folios treinta y uno (31) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL número 0358 de fecha 2 de julio de 2008 suscrito por los funcionarios RAMON GUARECUCO (AGENTE) Y YOSELIN CARRERA (AGENTE) adscritos al CICPC a la Brigada Criminalística (área de Técnica Policial). La cual se da por reproducida en la causa que ocupa a quien aquí decide que riela en el asunto IP11-P-001491.

.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados pudiesen evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto de la presente es de naturaleza violenta, en el que se compromete uno de los bienes fundamentales del individuo y que resguarda con más celo la sociedad como lo es la vida, y que en la actualidad con más fuerza está impactando a la sociedad.
• Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad los procesados, pudiesen influir negativamente en la víctima de la causa así como en los expertos, coimputados y testigos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDMIL FERNANDO CASTILLO C, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ F Y RAUL RAMIREZ ARRAIZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 82 del Código Penal Vigente y el artículo 277 ejusdem,. En perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE CORZO SILVA, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-



LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARIA CECILIA HUNG CRASTO.


LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ