REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001493
ASUNTO : IP11-P-2008-001493



AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. MARIA CECILIA HUNG CRASTO
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Sexto (E ) MARY CARMEN VELAZQUEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. JUAN CARLOS LEON
DEFENSA PÚBLICA: Abg. TAREK EL FAKIH
ACUSADOS: DIEGO ALBERTO PARRA L. Y CARLOS ALFREDO GOITIA M
DELITO: ROBO AGRAVADO.
SECRETARIA: Abg. DAYANA ROVIRA SANCHEZ


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DIEGO ALBERTO PARRA L. y CARLOS ALFREDO GOITIA M
por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 03-07-08 escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, contentivo de solicitud a los efectos de poner a disposición del tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano ANDRY JAVIER REDONDO CEDEÑO.
SEGUNDO: Se celebró el día 04-07-08 la audiencia oral de presentación correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, se procede a preguntarle a los imputados DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO y CARLOS ALFREDO GOITIA MONTERO si deseaban declarar , señalando el primero de los mencionados que si deseaba hacerlo, y el segundo de los mencionados que no deseaba hacerlo, acogiéndose al precepto constitucional, y aquel lo hizo libre de toda coacción y apremio, cuyo contenido reposa íntegramente en el acta de audiencia levantada en su oportunidad

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a La defensa, la cual manifiesta: Esta Defensa niega, rechaza y contradice los argumentos presentados por el Ministerio Público para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privativa de Libertad contra mi Defendido, la propia victima del Robo no indica haber visto a mi Defendido con un arma. De igual forma mi Defendido pertenece a una Cooperativa de Transporte, en razón de lo cual Solicita Libertad Plena o en su Defecto una Medida Cautelar Sustitutiva para mi Defendido mientras continúan las investigaciones. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien se adhiere a la solicitud de que el procedimiento siga su curso por ante el Procedimiento Ordinario señalando que se opone a la solicitud de Privación Judicial para su Defendido por cuanto no consta la cadena de custodia ni la experticia de la supuesta arma, señalando que no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido los elementos de convicción presentados por el Ciudadano Fiscal no son suficientes para determinar la participación de mi defendido en los hechos imputados y en base a todo lo expuesto solicita al Tribunal se le decrete a su Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pudiera ser la Presentación a este Tribunal, mientras continúan las investigaciones. Es todo”
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Según consta del análisis del acta policial sin número de fecha 01-07-08 suscrita por el funcionario SGTO. 2DO ELIECER RAFAEL ALVARADO, adscrito a la zona policial N° 2, quien con las formalidades de ley, transcribió la presente acta policial de conformidad con los artículos 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde del 01-07-08 se encontraba de servicio al mando de la unidad P-216 y en momentos en que se encontraba en labores de patrullaje rutinario por el sector de Santa Irene, reciben una llamada del Sargento para que se dirigieran hacia la avenida Ollarvides con calle Girardot porque había un procedimiento, al llegar observé al Sargento Juan Talavera sometiendo con su arma de reglamento a dos sujetos quienes se encontraban en el piso al lado de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 80, de color blanco, placas IAO-562, el cual era tripulado por estos sujetos, el Sargento me informó que estos sujetos habían sometido con un arma blanca (cuchillo) y despojado al ciudadano vecino suyo de nombre ANDRY JAVIER REDONDO CEDEÑO, de un teléfono celular y una cadena de metal plata, por lo que procedí de conformidad al artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal a realizar la revisión corporal a los sujetos, el primero de contextura delgada, piel trigueña, y vestía para el momento pantalón jeans color azul y franelilla azul marino, identificado como ALFREDO GOITIA MORENO, venezolano, de 21 años, soltero, obrero y titular de la Cédula de Identidad N° 17.666.316, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6155, color negro y gris, una cadena de metal de plata y un cuchillo del tipo cocina, con hoja de metal plateada y borde de filo con daños, mango de color madera. El segundo sujeto de contextura gruesa de piel blanca, que vestia pantalón de jeans azul y camisa amarilla quien fue identificado como DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO, venezolano de 20 años de edad, soltero, taxista, titular de la Cédula de identidad N° 18.700.704 a quien no se incautó nada entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, luego se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos en cuestión.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DIEGO ALBERTO PARRA L. y CARLOS ALFREDO GOITIA M por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad superior a los Diez (10) años en su limite máximo, como lo son los delitos presuntamente acreditados a los imputados de marras, y de cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 01-07-08, verificándose a través del análisis del acta policial sin número de la misma fecha suscrita por el funcionario SGTO. 2DO ELIECER RAFAEL ALVARADO, adscrito a la zona policial N° 2, cuyo contenido consta up supra de forma íntegra en el presente asunto que ocupa a quien aquí decide.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública en la audiencia, tales como el Acta Policial supra mencionada, que señala la forma de la aprehensión de los imputados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación penal, así como la denuncia de la victima, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Riela en los folios nueve (09) al once (11) del asunto en cuestión, la denuncia formulada por el Ciudadano ANDRY JAVIER REDONDO CEDEÑO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.840.985, residenciado en Punta Cardon quien expuso: en fecha primero (01) de julio a eso de las 3 de la tarde me encontraba en mi casa, sentado en la acera cuando observé que se acerco un vehículo malibu, color blanco año 82 de donde habían tres sujetos, se paran al frente de mi y se bajaron solo 2 menos el conductor y uno de ellos saca un cuchillo quien era delgado, de estatura mediana y vestía franelilla blanca y bermuda y gorra de color amarilla, me puso el cuchillo en el cuello y me dijo que era un atraco, el otro blanco delgado, con pantalón blue jeans y camisa de mangas anaranjadas, me arrancó del cuello una cadena de metal de plata con un dije de cristo, el que me amenazaba con el cuchillo me quitó mi teléfono celular marca NOKIA, se montaron en el malibu y arrancaron, yo intento correr detrás de ellos, pero con ayuda de un vecino de nombre JOSE DAVID COLINA en su vehículo fiesta los seguimos hasta seguir al semáforo de los 7 tanques donde me encuentro al Sargento Juan Talavera y le informé del particular que me había sucedido y se emprendió la persecución la cual se extendió por las calles de las margaritas y cuando el semáforo se puso en rojo el Sargento sacó su arma de reglamento y les gritó que se bajaran del automóvil y al bajarse se tiran al piso y el que me había arrebatado la cadena salió corriendo y se metió por el monte, y al llegar refuerzos de patrullas detuvieron a los dos sujetos, pero al que me arrancó la cadena no pudieron encontrarlo. De la trascripción de dicha denuncia se aprecian las circunstancias en las que se produjeron los hechos aquí descritos y que adminiculados entre sí, reflejan a todas luces que estamos en presencia de elementos de convicción para así estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En la cual se indican las circunstancias en que se produjeron los hechos que de resultar vinculados a esta investigación son considerados elementos de convicción que demuestran la presunta participación o autoría de los imputados de marras en la comisión del hecho punible.
.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados pudiesen evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto de la presente es de naturaleza violenta, en el que se compromete uno de los bienes fundamentales del individuo y que resguarda con más celo la sociedad como lo es la vida, y que en la actualidad con más fuerza está impactando a la sociedad.
• Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad los procesados, pudiesen influir negativamente en la víctima de la causa así como en los expertos, coimputados y testigos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DIEGO ALBERTO PARRA L. y CARLOS ALFREDO GOITIA M por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano ANDRY JAVIER REDONDO CEDEÑO plenamente identificado en autos. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARIA CECILIA HUNG CRASTO.


LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ