REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001588
ASUNTO : IP11-P-2008-001588


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. MARIA CECILIA HUNG CRASTO
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Décimo Sexto Abg. LUIS MARTINEZ BRACHO
DEFENSA PRIVADA: Abg. STEVER HERNANDEZ
ACUSADO: OCTAVIANO COLINA MEDINA
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
SECRETARIA: Abg. DAYANA ROVIRA SANCHEZ


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OCTAVIANO COLINA MEDINA por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Niña MARIANYS ANAÍS BUSTAMANTE PEREZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 23-07-08 escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Especial de la Ley, y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Niña MARIANYS ANAÍS BUSTAMANTE PEREZ .
SEGUNDO: Se celebró el día 25-07-08 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARÍA INOCENCIA PÉREZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.722.994, quien expuso: Lo único que pido es Justicia, no me tarde una hora, fue como 10 minutos, este degenerado encerró a mi niña en la casa que tiene al cuido, es lo único que pido es Justicia. Ahora entiendo el dolor de esas madres que piden Justicias, es mentira, el funcionario no lo agredió, lo agredió el pueblo, yo hubiese hecho justicia por mis manos pero me dijeron que lo hiciera por lo legal porque la señora de la casa no sabe de donde es el. Puedo traer al taxista que me llevo a Judibana, no me tarde ni una ni dos horas, el Señor se la pasaba caminando con una china matando pajaritos, al ayudante lo mando a la panadería para quedarse solo. Estaba esperando su plata, el fue a perjudicarle la vida a mi niña. Mi niña es inocente y no tiene culpa. Lo único que pido es Justicia. Mi hija ahora no deja que ni su padre se le acerque. El Tenia un cuchillo y el guardia se lo quito. Es todo.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada del imputado a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Estamos siendo objeto de una confusión y desde el día Sábado el esta visitando esa casa esperando un dinero y siempre espera fuera de la residencia sentado en la acera, y allí llega el funcionario y lo golpea, así mismo el presenta problemas para erección y eyaculación. Lo que el conoce es que llega un funcionario y arremete contra el. No hay testigos de que hubiese cometido ese acto, había otos niños con la niña esta Defensa niega, rechaza y contradice los argumentos presentados por el Ministerio Público para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privativa de Libertad contra mi Defendido y en razón de lo cual Solicita Libertad Plena. Es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 22-07-08 suscrita por el funcionario Inspector (PF) EURO G COLINA. Adscrito a la comisaría Policial JOSEFA CAMEJO de Pueblo Nuevo de Paraguaná del Estado Falcón, quien deja constancia que a las 4:29 horas de la tarde de ese día deja constancia de las siguientes actuaciones, siendo las 3:45 de la tarde de ese día y al encontrarse realizando labores de supervisión en los puestos policiales adscritos a esa zona policial, y recibí una llamada telefónica de parte de un funcionario quien me ordenó que me trasladara hasta la población de Adicora, específicamente en el ambulatorio, ya que existía una novedad, al llegar al centro hospitalario me bajé de la unidad y me entrevisté con el médico de guardia, quien me informó que a ese centro asistencial había ingresado una niña víctima de abuso sexual, entrevistando a los familiares de la víctima quien dijo ser la ciudadana ELCILIA MARGARITA AMAYA, tía de la niña, quien me informó donde habían ocurrido los hechos, trasladándome hasta allá en compañía de la ciudadana hasta el sector las cabañas, donde al llegar visualice a un grupo de personas aglomeradas alrededor de un ciudadano a quien tenían sometido en el suelo y lo estaban golpeando, teniendo que intervenir rápidamente para colocarlo en resguardo y proteger su integridad física en ese momento vestía chemisse de color blanco con rayas azules claro y oscuro con franjas verdes y pantalón de color verde claro y correa de semicuero de color verde, calzaba botas de seguridad de color marrón, implementando un cerco de seguridad entre los vecinos y esta persona era la señalada por los vecinos como el presunto agresor de la niña, procediendo a ordenarle al Agente FELIX GUERRERO que le efectuara una inspección personal al ciudadano de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como OCTAVIANO COLINA MEDINA venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.642.476, albañil, soltero, pudiendo constatar que éste ciudadano presentaba aporreos en su cuerpo, producto de la agresión por parte de los vecinos , le notificamos los motivos de su aprehensión y lo trasladamos hasta un centro hospitalario para practicarle una evaluación exhaustiva.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento especial señalado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OCTAVIANO COLINA MEDINA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Niña MARIANYS ANAÍS BUSTAMANTE PEREZ, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Niña MARIANYS ANAÍS BUSTAMANTE PEREZ, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 22-07-08 suscrita por el funcionario Inspector (PF) EURO G COLINA. Adscrito a la comisaría Policial JOSEFA CAMEJO de Pueblo Nuevo de Paraguaná Estado Falcón, quien deja constancia que a las 4:29 horas de la tarde de ese día deja constancia de las siguientes actuaciones, siendo las 3:45 de la tarde de ese día y al encontrarse realizando labores de supervisión en los puestos policiales adscritos a esa zona policial, y recibí una llamada telefónica de parte de un funcionario quien me ordenó que me trasladara hasta la población de Adicora, específicamente en el ambulatorio, ya que existía una novedad, al llegar al centro hospitalario me bajé de la unidad y me entrevisté con el médico de guardia, quien me informó que a ese centro asistencial había ingresado una niña víctima de abuso sexual, entrevistando a los familiares de la víctima quien dijo ser la ciudadana ELCILIA MARGARITA AMAYA, tía de la niña, quien me informó donde habían ocurrido los hechos, trasladándome hasta allá en compañía de la ciudadana hasta el sector las cabañas, donde al llegar visualice a un grupo de personas aglomeradas alrededor de un ciudadano a quien tenían sometido en el suelo y lo estaban golpeando, teniendo que intervenir rápidamente para colocarlo en resguardo y proteger su integridad física en ese momento vestía chemisse de color blanco con rayas azules claro y oscuro con franjas verdes y pantalón de color verde claro y correa de semicuero de color verde, calzaba botas de seguridad de color marrón, implementando un cerco de seguridad entre los vecinos y esta persona era la señalada por los vecinos como el presunto agresor de la niña, procediendo a ordenarle al Agente FELIX GUERRERO que le efectuara una inspección personal al ciudadano de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificado como OCTAVIANO COLINA MEDINA venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.642.476, albañil, soltero, pudiendo constatar que éste ciudadano presentaba aporreos en su cuerpo, producto de la agresión por parte de los vecinos , le notificamos los motivos de su aprehensión y lo trasladamos hasta un centro hospitalario para practicarle una evaluación exhaustiva.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, verificándose a través del análisis del acta policial sin número de fecha 22-07-08 suscrita por el funcionario Inspector EURO COLINA Adscrito a la Comisaría Policial JOSEFA CAMEJO de pueblo nuevo de Paraguaná del Estado Falcón, cuyo contenido riela de forma íntegra en el asunto en cuestión,
Como elemento de convicción riela en la causa que ocupa a esta Juzgadora, la denuncia formulada por la ciudadana MARIA INOCENCIA PEREZ, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.722.994, soltera del hogar, en representación de su menor hija de nombre MARIANYS ANAÍS BUSTAMANTE PEREZ ante la Comisaría Policial JOSEFA CAMEJO Zona N° 7 de pueblo nuevo de Paraguaná del Estado Falcón. Riela en el presente asunto apreciado también como elemento de convicción, el Examen de Reconocimiento Médico Forense practicado a la menor MARIANYS ANAÍS BUSTAMANTE PEREZ que a todas luces sirven como elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del el delito ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la Niña MARIANYS ANAÍS BUSTAMANTE PEREZ.
Riela en el folio ocho (8) al nueve (9) del asunto que ocupa a quien aquí decide denuncia formulada por la ciudadana MARIA INOCENCIA PEREZ, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.722.994, soltera del hogar, en representación de su menor hija de nombre MARIANYS ANAÍS BUSTAMANTE PEREZ ante la Comisaría Policial JOSEFA CAMEJO Zona N° 7 de pueblo nuevo de Paraguaná del Estado Falcón donde expone: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar en contra de un ciudadano que el día de hoy 22 de julio como a las 2 y media de la tarde encontrándome en mi residencia me doy cuenta que en el interior de la misma no se encontraba mi hija MARIANYS y salgo a la parte de afuera al frente de la casa a llamarla y viendo que no recibía respuesta, salí a buscarla y en vista que no la encontraba me llegué a la casa de mi vecina y comadre de nombre MARILIN MORILLO quien vive al lado mío y le pregunté por la niña dándole aviso a mi tía ELCILIA AMAYA para que me ayudara a buscar a mi hija, localizándola en un rincón en una de las casas que esta deshabitada con rumbo a buchuaco, en compañía de un hombre desconocido quien vestía para el momento pantalón color verde y camisa de varios colores, de piel morena, con bigote, bastante mayor y en el camino a mi casa revisé sus partes íntimas tocando en su pantaletica algo húmedo y pegajoso y por mi experiencia deduje que esa humedad era producto de lo que botan los hombres por el pene, inmediatamente y en compañía de mis familiares la lleve hasta el ambulatorio de Adicora, y allí fue atendida por la doctora de guardia quien procedió a llamar vía telefónica y comunicarse con el puesto de la Guardia Nacional de Adicora y para este comando policial a quien le informaron de lo sucedido y me comunicaron que los vecinos del sector lo habían agarrado y se lo entregaron a los policías quienes me sugirieron que viniera a formular la denuncia, es todo. De la denuncia interpuesta por la víctima se indica las circunstancias en las que se produjeron los hechos aquí descritos y que a todas luces sirven como elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Riela en el folio trece (13) del presente asunto el EXAMEN MEDICO FORENSE suscrito por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Punto Fijo en cumplimiento a lo ordenado por la zona policial JOSEFA CAMEJO en su oficio Nro. 0184 de fecha 22-07-2008 en el cual se le practica un reconocimiento médico legal a la menor MARIANYS ANAÍS BUSTAMANTE PEREZ en donde se aprecia que sus genitales externos tienen un aspecto y configuración normal, desprovista de vello pubico, acorde a su edad., se evidencia salida de abundante líquido blanquecino de introito vaginal compatible presumiblemente con secreción seminal, los labios mayores parte interna y labios menores hiperemicos, himen anular de bordes lisos, distensible, hiperemico sin desgarros, ano rectal sin lesiones, el resto del examen físico está dentro del limite normal. CONCLUSION: se determino que no hay desfloración y sin traumatismo anal.
Observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño en las víctimas objeto de ello, debido al impacto psicológico y traumático generado en las mismas, y en el caso que ocupa a quien aquí decide, es más grave aún por el hecho de que la presunta víctima es una menor de tres (3) años de edad.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OCTAVIANO COLINA MEDINA por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Niña MARIANYS ANAÍS BUSTAMANTE PEREZ, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento especial que establece la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Regístrese. Cúmplase.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARIA CECILIA HUNG CRASTO.


LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ