REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001666
ASUNTO : IP11-P-2008-001666


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. MARIA CECILIA HUNG CRASTO
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Décimo Tercero (A) Abg. ALEXANDER MONTILLA
DEFENSA PRIVADA: Abgs. OMAR EL SEFADI Y LEONARDO DIAZ
ACUSADO: LEONARDO JESUS ESCALONA.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIA: Abg. DAYANA ROVIRA SANCHEZ



FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JESUS ESCALONA , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 26-07-08 escrito de calificación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de solicitud de inicio de investigación Penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 283 y 300 ejusdem, y la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se celebró el día 26-07-08 la audiencia oral de presentación correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos LEONARDO JESUS ESCALONA rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tal efecto.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada del imputado Abg. Omar El Safadi, señaló: “ Visto lo expuesto por mi defendido donde manifestó que es consumidor desde hace cuatro años, lo hace un fármaco dependiente, previsto en el articulo 77 de la ley de drogas, y no como lo precalifica el Fiscal del Ministerio Publico como Distribuidor, ya que los elementos subjetivos del delito no se encuentran en el tipo penal descrito por el Ministerio publico, igualmente mi defendido ha manifestado de someterse a cualquier examen medico para determinar su condición de fármaco dependiente, por lo que solicita esta defensa se orden por este Tribunal los debidos trámites para la realización de ese chequeo medico, por otra parte el COPP en el articulo 250 establece ciertos requisitos para que proceda una medida privativa de libertad siendo que no están llenos estos extremos del ordinal 1º, 2º y 3º ya que dichos ordinales hablan de un hecho punible y en el día de hoy no estamos en presencia de un hecho punible, ya que mi defendido esta considerado por nuestra legislación venezolana como un enfermo de pie, ni tampoco el ordinal 2º relacionado a los fundados elementos de convicción ya que el expediente esta conformado únicamente por un acta policial y podemos observar que no se encuentra la experticia química respectiva para determinar si estamos en presencia de un delito o no, ya que se encuentra ausente la corporeidad del delito, por ultimo no existe ningún peligro de fuga ya que mi defendido se encuentra arraigado hace 28 años en esta ciudad y solicita la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva carcelaria y solicita copia simple del presente asunto. El Fiscal del Ministerio Publico ratifica su solicitud.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Según consta del análisis del Acta Policial No. 181 de fecha 26-07-08 quienes suscriben ST/1ERA. (GNB) VICTOR MENDOZA VILLANUEVA, GNAL. (GNB) ANTHONY CONEJERO ROBLES, GNAL (GNB) ANTHONY PACHECO MEJIAS…., plazas de la primera compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, actuando en este acto como órgano de policía de investigaciones de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 12 ordinal 1° del decreto con fuerza de ley de los órganos científicos penales y criminalísticos, previa instrucción del teniente (GNB) DEVNER CABALLERO deja constancia de lo siguiente: “El día 25 de julio del año en curso, siendo las 7 horas de la noche nos constituimos en comisión en un vehículo militar tipo camioneta y dos motos con el objetivo de realizar patrullaje en los alrededores del municipio Carirubana cuando como a las once de la noche decidimos instalar un punto de control móvil en la localidad de punta de cardón es la avenida bolívar, procediendo a chequear los vehículos y personas que pasaban por esa zona y a las 12:10 de la media noche del sábado 26 se observó un vehículo de color azul modelo Monza, placas AAA-616 conducido por un ciudadano quien al llegar al punto de control dio muestras de nerviosismo, por lo que se procedió de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le indicó al ciudadano que se estacionara a la parte derecha de la vía para realizarle una inspección al mencionado vehículo, logrando incautar al lado de la palanca de velocidades y tapados por una cartera de color negro cuatro (4) envoltorios tipo cebolla, de material semi sintético, de color blanco, que contenían en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, por lo que procedió a identificarse al ciudadano y resultó llamarse: LEONARDO JESUS ESCALONA, titular de cédula de identidad N° 15.141.982, de 28 años de edad, de Punto Fijo, soltero, pintor, a quien se le informó que a partir de ese momento quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley especial, fue testigo presencial de esta incautación el ciudadano: CHAVIER MEDINA JOSE LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.592.813, fue trasladado el vehículo, el ciudadano y la presunta droga incautada, la cual fue pesada y arrojó un peso bruta aproximado de 40 gramos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JESUS ESCALONA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad superior a los Diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÖN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 26-07-08, verificándose a través del análisis del acta policial del Acta Policial No. 181 de fecha 26-07-08 quienes suscriben ST/1ERA. (GNB) VICTOR MENDOZA VILLANUEVA, GNAL. (GNB) ANTHONY CONEJERO ROBLES, GNAL (GNB) ANTHONY PACHECO MEJIAS…., plazas de la primera compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, la cual se dá por reproducida en la presente decisión.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial supra mencionada, que señala la forma de la aprehensión del imputado, así como las actas de entrevista realizada al testigo del procedimiento, el acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, que guarda relación con la incautación de la misma al momento de realizar el procedimiento en donde resultó aprehendido el ciudadano imputado de autos, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Riela en el folio nueve (09) del asunto que ocupa a quien aquí decide, la relación de ciudadanos indocumentados detenidos por el personal, Guardias Nacionales, Adscritos a la Primera Compañía del destacamento Nro. 44, indicando Nro, apellidos, nombres, cédula de identidad, Nacionalidad y edad., suscrita por el TTE. (GNB) Jorge Abelardo Zambrano Pérez, Comandante de la Primera Compañía del D-44. En donde se evidencia la identificación completa de los imputados de autos, y que a todas luces sirven como elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Riela en el folio catorce (14) acta de entrevista de fecha 26 de julio de 2008, suscrita en el Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y rendida por el ciudadano JOSE LEONARDO CHAVIER MEDINA quien deja constancia de lo siguiente: “ El día sábado 26 de julio de 2008 como a la 12:05 de la madrugada, me trasladaba en mi vehículo desde la comunidad cardón para mi casa, cuando me encontré una alcabala de la Guardia Nacional, en la calle Bolívar en ese momento uno de los GUARDIAS me pide el favor de estacionarme a la derecha para revisar mi vehículo y yo lo hago, me revisaron el carro y después me preguntaron si podía ser testigo para revisar un carro MONZA de color azul y le dije que no tenía ningún problema, y el guardia procedió a revisar el carro y observé cuando del lado de la palanca de velocidades encontraron unas bolsas de color blanco amarradas con un hilo color negro, que estaban tapadas con una cartera negra y el guardia las destapó y tenían adentro un polvo blanco que tenía un olor fuerte, y el guardia me dijo que lo acompañara hasta el comando para que describiera lo que había visto ya que lo que el había encontrado en el carro era presunta droga y yo los acompañé y estoy aquí declarando. Es todo”.
Corre inserto en el folio nueve (09) de este asunto Acta de Aseguramiento de fecha 26 de julio de 2008 suscrita por el C/2 (GNB) VICTOR MENDOZA VILLANUEVA, GNAL. (GNB) ANTHONY CONEJERO adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón del Comando Regional NRO.4 de la Guardia Nacional con el fin de hacer entregar para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 26 de julio de 2008, donde resultó aprehendido el ciudadano LEONARDO JESUS ESCALONA a quien se le incautó dentro del interior del vehículo al lado de la palanca de velocidades tapados con una cartera de color negro, cuatro (4) envoltorios tipo cebollas, de material semi sintético, de color blanco, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, donde se tomó el peso de la presunta droga incautada que arrojó un peso bruto de 40 gramos, tal y como lo dispone el articulo 115 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , se procede a su aseguramiento, quedando las evidencias. Provistas en su envoltorio o empaque de remisión debidamente grapadas y selladas con cinta adhesiva transparente, dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor. Una vez que hayan sido adminiculados minuciosamente todos ellos y de resultar vinculados a la presente investigación serán considerados elementos de convicción que demuestran la presunta participación o autoría del imputado de marras en la comisión del hecho punible.
.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto del presente asunto afecta directamente a la Colectividad, aunado a que el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, como delito de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Fundamental, por ser considerado como pluri- ofensivo, que atentan contra el genero humano, la colectividad dicho anteriormente y contra los derechos humanos. Asimismo dada la magnitud del daño causado y visto como lo ha determinado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, Exp. 01-0380, que es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga; asunto que en este caso no ocupa a quien aquí decide puesto que el imputado de autos posee arraigo en el Estado y por ende en el País; por otra parte si se toman en consideración por esta Juzgadora las circunstancias subsumibles en los supuestos que preceptúan los cardinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad los procesados, pudiese influir negativamente en la investigación de la causa, testigos, víctimas o expertos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° parágrafo primero en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JESUS ESCALONA , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARIA CECILIA HUNG CRASTO.


LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ