REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000860
ASUNTO : IP11-P-2008-000860
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
En el día lunes Veintiséis de Mayo del Dos Mil Ocho (26-05-2008), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2008-000860, seguida contra el Ciudadano ERNESTO JOSE ACOSTA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.709.589, de 37 años de edad, Estado civil Casado, fecha de nacimiento 27/02/1971, de profesión u oficio TSU en informática, natural de Coro, Estado Falcón, y domiciliado en la Urbanización Estrada, Nuevo Pueblo Norte, casa N° 2, a tres casas del Ministerio Público, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 420 deL Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano RENZO VERA GOMEZ, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra a la Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano Imputado ERNESTO JOSE ACOSTA CHIRINOS por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal Vigente, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe del señalado delito, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".
Se le concede la palabra a la Defensa Publica a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: Aun estamos en la etapa investigativa donde la defensa expondrá sus argumentos defensivos por lo que solicito que la medida cautelar sustitutiva de libertad que otorgue no interfieran con el normal desenvolvimiento en las labores como trabajador de mi defendido. Es todo”.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud Fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficiente elementos de convicción como las actas policiales y de la denuncia para estimar que el imputado es autor o participe del hecho, observándose así que no existe peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer y el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, mas sin embargo considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano ERNESTO JOSE ACOSTA CHIRINOS en los hechos señalados. ASI, SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º al Ciudadano ERNESTO JOSE ACOSTA CHIRINOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.709.589, nacido en fecha: 27-02-1971, de Treinta y siete (37) años de edad, de estado civil: Casado, Grado de Instrucción: TSU en Informática, de Profesión u Oficio: Administrador, hijo de Isidro Antonio Acosta y Carmen Chirinos, natural de Coro, Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Estrada, Nuevo Pueblo Norte, Casa Nº 2, a tres casas del Ministerio Público, Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en la Presentación cada 45 días por ante esta sede en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 am, a 3:30 pm, por la presunta comisión del delito de lesiones Culposas, ilícito este previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano RENZO VERA GÓMEZ. Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los treinta (30) días del mes de julio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTRO
ABG. MARIA CECILIA HUNG
LA SECRETARIA
BG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
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