REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001695
ASUNTO : IP11-P-2008-001695
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. MARIA CECILIA HUNG CRASTO
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Décimo Tercero (A) Abg. ALEXANDER MONTILLA
DEFENSA PUBLICA: SANDRA BLANCO COLINA
ACUSADO: ROBERT TREJO CERMEÑO.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIA: Abg. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERT TREJO CERMEÑO , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 28-07-08 escrito de calificación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de solicitud de inicio de investigación Penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 283 y 300 ejusdem, y la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se celebró el día 29-07-08 la audiencia oral de presentación correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos ROBERT TREJO CERMEÑO rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tal efecto.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública del imputado Abg. Sandra Blanco Colina: “indicando que luego de escuchada la declaración de su defendido este refiere poseer las sustancias incautadas para su consumo, y esta dispuesto a someterse a los estudios respectivos, que advierte esta defensa serán de difícil realización por las circunstancias de estar privado de libertad y que por todos es sabido las dificultades que se presentan en el momento de los traslados de los privados de su libertad que pernoctan en el Internado Judicial de Coro, siendo así las cosas, y vista la presunción de inocencia y del estado de dependencia de su defendido quien debe ser considerado como un consumidor y no como un delincuente, tal como dice la imputación, no existe ningún otro elemento de convicción que haga presumir que estamos en presencia del delito de distribución de estupefacientes, por lo que el requerimiento fiscal puede ser plenamente satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos gravosa la privativa de libertad, que implica el traslado al centro Penitenciario donde hay hacinamiento y seria peor el remedio que la enfermedad, que su defendido refiere habitar en la localidad por más de tres años, ser trabajador en la localidad y no conocer los funcionarios, lo que desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que solicita se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa.- Es Todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Según consta del análisis del Acta Policial sin número de fecha 26-07-08 quienes suscriben Sargento 2do. REINALDO ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS adscrito a los servicios generales de la zona policial n°2 de conformidad con los artículos 112, 117 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente: “El día 26 de julio del año en curso, siendo las 12:45 horas del mediodía, me encontraba haciendo labores de patrullaje a pie por las adyacencias del mercado municipal en la calle ecuador con ayacucho, en compañía de otro funcionario policial y avistamos a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, estatura mediana y vestía pantalón blue jeans y chemisse blanca con franja roja y negra y zapatos deportivos de color negro y observamos una actitud sospechosa y optó por emprender la huída en veloz carrera, originándose una persecución en caliente, observando en ese momento que el ciudadano se llevaba la mano a su bolsillo derecho, despojándose de un objeto que lanzó al pavimento y el otro funcionario se detuvo a recogerlo mientras mi persona seguía persiguiendo al sujeto en cuestión, logrando darle alcance al mismo más adelante, quien se tornó agresivo hacia mi persona por lo que fue necesario el uso de la fuerza pública para someterlo, colocándole al sujeto los ganchos de seguridad para su mayor seguridad, y la de los presentes, visto que el mismo continuaba con su actitud agresiva, mostrándome el funcionario el objeto que había colectado en el pavimento que era del sujeto aprehendido, resultando ser: una caja de material vegetal de forma rectangular color amarilla con una impresión en letras grandes azules donde se lee EL SOL en uno de sus costados y al dorso impregnada de una imagen de cruz de esas que se utilizan para almacenar fósforos, contentivos de varios envoltorios de material sintético de diferente colores, se pidió apoyo en otros funcionarios para trasladar al detenido hasta la zona policial N° 2 por lo que se procedió de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a efectuarle una inspección corporal al sujeto no encontrando ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, quedando identificado como ROBERT TREJO CERMEÑO, titular de cédula de identidad N° 16.038.706, de 30 años de edad, de Caracas, soltero, obrero, residenciado en punto fijo calle Zamora con Uruguay, casa sin número, residencias de alquiler, seguidamente se procedió con el conteo de los envoltorios arrojando la cantidad de catorce (14) envoltorios de material sintético discriminados de la siguiente manera: 6 de color azul anudados en su extremo superior con hilo de coser de color verde oscuro, contentivos en su interior de una sustancia petrificada por la percepción al tacto, con un olor fuerte, peculiar y penetrante presumiblemente crack, cuatro de color rosado anudados en su extremo superior con hilo de coser de color rojo contentivos en su interior de una sustancia blanda por la percepción del tacto con un olor fuerte, peculiar y penetrante presumiblemente cocaína, cuatro de color amarillo con negro anudados en su extremo superior con hilo de coser de color morado contentivo en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte, peculiar y penetrante presumiblemente cocaína, a quien se le informó que a partir de ese momento quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley especial.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERT TREJO CERMEÑO , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad superior a los Diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÖN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 26-07-08, verificándose a través del análisis del acta policial del Acta Policial sin número de fecha 26-07-08 quien suscribe Sargento 2do. REINALDO ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS adscrito a los servicios generales de la zona policial n°2 de conformidad con los artículos 112, 117 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da por reproducida en la presente decisión.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial supra mencionada, que señala la forma de la aprehensión del imputado, el acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, que guarda relación con la incautación de la misma al momento de realizar el procedimiento en donde resultó aprehendido el ciudadano imputado de autos, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Corre inserto en el folio nueve (09) de este asunto Acta de Aseguramiento de fecha 26 de julio de 2008 suscrita por el Sargento 2do. REINALDO ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS adscrito a los servicios generales de la zona policial n°2 en compañía del funcionario Cabo Primero CARLOS VELASQUEZ, las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas en un envoltorio de material sintético transparente, tipo bolsa plástica contentivo en su interior de seis (6) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en su extremo superior con hilo de coser de color verde oscuro, contentivos en su interior de una sustancia petrificada por la percepción al tacto, con un olor fuerte, peculiar y penetrante presumiblemente crack, con un peso bruto de un gramo con seis décima (1,6 grm) y cuatro (4) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color rosado anudados en su extremo superior con hilo de coser de color rojo contentivos en su interior de una sustancia blanda por la percepción del tacto con un olor fuerte, peculiar y penetrante presumiblemente cocaína, cuatro (4) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color amarillo con negro anudados en su extremo superior con hilo de coser de color morado contentivo en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte, peculiar y penetrante presumiblemente cocaína, con un peso bruto de un gramo con seis décima (1,6 grm), para un total en peso bruto de la sustancia de tres (3) gramos con dos (2) décima (3,2 grm), constatada como ha sido cada una de las circunstancias tal y como lo dispone el articulo 115 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , se procede a su aseguramiento, quedando las evidencias. Provistas en su envoltorio o empaque de remisión debidamente grapadas y selladas con cinta adhesiva transparente, dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor, así como de su registro de cadena de custodia inserta, quedando la misma a cargo del funcionario Sargento Primero OSLANDO PADILLA, responsable de la sala de evidencias para el momento.
.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; y en el caso de marras específicamente en donde el imputado de autos no posee un arraigo en el Estado puesto que se evidencia de manera clara y precisa al momento de suministrar la dirección de su residencia, que la misma es una casa de alquiler y que es oriundo de Caracas, también manifestó expresamente en su declaración, lo cual consta de manera fehaciente en el acta de audiencia oral de presentación, que su familia está radicada en Valencia Estado Carabobo, lo que hace presumir a la titular de este despacho que existe un peligro inminente de fuga.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto del presente asunto afecta directamente a la Colectividad, aunado a que el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, como delito de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Fundamental, por ser considerado como pluri- ofensivo, que atentan contra el genero humano, la colectividad dicho anteriormente y contra los derechos humanos. Asimismo dada la magnitud del daño causado y visto como lo ha determinado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, Exp. 01-0380, que es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga; y en este caso, para quien suscribe el presente fallo se configura ese presupuesto del alto peligro de Fuga por parte del imputado de autos, por otra parte si se toman en consideración por esta Juzgadora las circunstancias subsumibles en los supuestos que preceptúan los cardinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad el procesado, pudiese influir negativamente en la investigación de la causa, testigos, víctimas o expertos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° parágrafo primero en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROBERT TREJO CERMEÑO , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARIA CECILIA HUNG CRASTO.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
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