REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003834
ASUNTO : IP11-P-2005-003834
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Víctor Molina Valdez
FISCAL: Abg. Elías Piñero
SECRETARIO: Abg. Yénice Díaz Urdaneta
IMPUTADO (S): Olga Beatriz Cancines
DEFENSOR (A): Abg. José Andrés Reyes
SENTENCIA DEFINITIVA EN VIRTUD DE ACUERDO REPARATORIO
PUNTO PREVIO
Por cuanto en el Presente Asunto se observa, que de la revisión de las actas que lo conforman, se evidencia que se llevo a efecto la celebración de la Audiencia Oral y Pública siguiendo las pautas del procedimiento Especial, el día 13 de junio de 2008, se concluyo el presente asunto , se decreta en la Dispositiva del fallo el veredicto donde se homologa el acuerdo reparatorio y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que se extinguió la acción penal, en relación a la ciudadana OLGA BEATRIZ CANCINES plenamente identificad en autos, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en relación al artìculo 80 ejusdem. en perjuicio de la ciudadana TENA MARGARITA BLANCO DE CALLES, plenamente identificados en autos, se acoge el Tribunal al lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la sentencia, por cuanto dicha sentencia no ha sido publicada en extenso, a la presente fecha, es por lo que en aras de garantizar los postulados Constitucionales y procesales que en materia de Justicia le asisten a los ciudadanos y el debido proceso de ley, es menester producir en extenso la presente decisión, tomando como base el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia Nº 640 del 24 de Abril de 2008 (Caso Francisco Dionel Guerrero y marcos José Hernández Rivas) que estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, esta Sala en fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:
“(...) Pues bien, al ser analizadas las alegaciones aportadas por el accionante en su escrito y por el Juez Primero de Juicio al rendir su informe respectivo, las cuales han sido objeto de resumen en párrafos anteriores, se aprecia que existe antagonismo entre sus dichos, por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia.
En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]’, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (...)”.
Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.”
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Por los Argumentos antes esgrimidos y con estricto apego al mandato de la sentencia de la Sala Constitucional antes enunciada, en extracto. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo. Procede a la publicación in extenso de la Sentencia en el presente asunto. A si se Decide.
LOS HECHOS
En fecha 22 de Diciembre del 2005 siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, el funcionario policial Máximo Chirinos, descrito a la zona policial Nº 02, destacamento 21 de Polifalcòn, con sede en la ciudad de Punto Fijo, practicó la aprehensión de los Acusados ROSANGEL ELENA FLORES, OLGA BEATRIZ CANCINI Y JORMA ALEXANDER ROJAS, toda vez que estos trataron de sustraer mercancía de una de las vitrinas del establecimiento comercia denominado JOYERIA REGALOS LOS ANDES, siendo sometidos por la clientela, quienes entregaron al efectivo policial que al hacerles la correspondiente inspección logró incautarles una bolsa de material sintético contentiva en su interior de cuatro relojes de metal tipo pulsera, discriminados de la siguiente manera tres de color plateado con amarillo y uno de color plateado, así como también un champú marca panrtene.
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En virtud de los hechos narrados a los ciudadanos ROSANGEL ELENA FLORES, OLGA BEATRIZ CANCINI Y JORMA ALEXANDER ROJAS,, les fue imputada la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en relación al articulo 80 ejusdem. en perjuicio de la ciudadana TENA MARGARITA BLANCO DE CALLES.
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Ahora bien, de las acta de debate del día 13 de junio de 2008 durante la correspondiente audiencia destinada a la celebración del juicio oral y público la defensa ejercida por el abogado JOSE ANDRES REYES consignó de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal un acuerdo reparatorio el cual el cual fue autenticado ante la notaria Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando sentado con el Nº 60, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Siendo el mismo firmado tanto por la Acusada como por la victima Tena Margarita Blanco de Calles, donde la acusada se comprometía al pago de una indemnización por un monto de Mil Bolívares y donde la victima libre de coacción aceptaba la oferta hecha por la ciudadana Olga Cancines.
Así mismo, se debe señalar que la Vindicta pública manifestó su visto bueno en relación al presente acuerdo.
Tales expresiones acreditan suficientemente que el acuerdo reparatorio fue realizado y formalizado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad y si bien ha sido debatido doctrinariamente que los delitos que afecten el patrimonio público no son resarcibles desde el punto de vista patrimonial, en este caso debido a que los objetos sustraídos quedaron en poder de la victima, no causaron un perjuicio colateral en el ámbito operativo de la empresa y haber recibido además una suma de dinero por concepto de reparación de los daños causados, se hizo posible la celebración de un acuerdo reparatorio; circunstancia de cumplimiento que extingue procesalmente la acción penal respecto de los imputados, conforme a lo que disponen los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho que una vez aprobado como fue el acuerdo reparatorio propuesto y formalizado entre las partes se decrete el sobreseimiento de la causa en conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 ejusdem.
IV
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra la imputada OLGA BEATRIZ CANCINI, C.I 7.537.960, de 43 años de edad, nacido en fecha 28-11-61, de profesión OFICIOS DEL HOGAR, hijo de SUPLICIO MENDOZA Y VICTORIA CANCINI, domiciliado en EL BARRIO LAS PIEDRAS, CALLE VENEZUELA, N° 29, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en relaciòn al artìculo 80 ejusdem, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal la celebración del ACUERDO REPARATORIO pactado validamente entre partes, en conformidad con lo que dispone el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, ejusdem. SEGUNDO: se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad así como la Orden de aprensión que recae sobre la misma, ya que fue decretada a favor de la imputada en la audiencia en que se aprobó el acuerdo reparatorio con respecto al ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se suspende la presente causa en relación a los ciudadanos JORMAN ALEXANDER ROJAS, C.I 15.362.264, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-05-80, de profesión MECANICO DE BICICLETA, hijo de NATALIO FRANCISCO ROJAS Y OLGA BEATRIZ CANCINI, domiciliado en BARRIO LAS PIEDRAS, CALLE VENEZUELA, CASA N° 29, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN y ROSANGEL ELENA FLORES, C.I 18.713.886, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-07-75, de profesión OFICIOS DEL HOGAR, hijo de ROSA ELENA FLORES Y MIGUEL ANGEL CARRERO, domiciliado en EL BARRIO LAS PIEDRAS, CALLE VENEZUELA, N° 29, PUNTO FIJO ESTADO FALCON; ratificándose la orden de aprehensión que recae sobre los ciudadanos anteriormente mencionados.
Regístrese la decisión en el libro respectivo, Publíquese y Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
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ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ LA SECRETARIA,
ABG. YENICE DIAZ
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