REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001527
ASUNTO : IP11-P-2008-001527


ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA

En el día de hoy 22 de Julio de 2008, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el ciudadano Abg. VICTOR MOLINA VALDEZ, en su carácter de Juez Segundo en funciones de Juicio, y expone: “De conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del asunto: IP11-PEN-2008-1527, donde aparece como acusador privado el ciudadano NAGGY RICHANI SELMAN, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, quien acusó al ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de DIFAMANCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Vigente, en virtud de que el ciudadano Naggy Richani se desempeñaba como juez y coordinador de este circuito judicial penal, en ocasión de esa relación laboral surgió una amistad la cual es publica y notoria: que nos ha llevado a compartir fuera del recinto laboral, he asistido reuniones sociales en su vivienda, hemos realizado juntos actividades tanto académicas como deportivas tales como la caza y la pesca. Y es por lo anterior, que considero que mi imparcialidad se ve afectada por tal amistad, circunstancia esta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio es proceder de conformidad con el articulo 87 de COPP, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por estar incurso en una de las causales del artículo 86 ejusdem”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las Recusaciones e Inhibiciones no detienen el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente a otro tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, mientras se resuelve la incidencia, se Ordena:

• La Apertura del cuaderno Separado de la presente Incidencia de Inhibición y remitir con lo Oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro.-

• Remitir todas la actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que ha de conocer el presente.
• Ofíciese y Notifíquese lo conducente.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Siete (2008). Terminó se leyó y conformes firman.-.

El Juez Segundo de Juicio


Abg. VICTOR MOLINA VALDEZ


El Secretario


Abg. YENICE DÍAZ