REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000736
ASUNTO : IP11-P-2006-000736
AUTO DE PRÓRROGA DE VIGENCIA DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue el 20 de Junio de 2008 la audiencia con ocasión de la petición del Fiscal Segundo del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, de que se le prorrogue por dos años la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el acusado ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, Por el delito de ROBO AGRAVADO, quienes se encuentran sometidos a proceso por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORLTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; pasa así este Tribunal a publicar en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Ministerio Público presentó el 28 de marzo de 2008 ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a este despacho jurisdiccional, por el cual solicita prórroga de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad. Para fundamentar su solicitud, el Fiscal señaló en su escrito los siguientes argumentos, los cuales además expuso oralmente en la audiencia:
la representación fiscal quien solicitó una prorroga a la medida de coerción personal en contra los hoy acusados ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, en fundamento del artículo 244 del COPP, señaló que debe revisarse porque no ha sido aperturado el presente Juicio Oral y Público, además que fue interpuesto un Recurso de Apelación, las faltas de los escabinos lo que ha conllevado a los diferimientos del Juicio Oral y Público. Señaló los fundamentos por los cuales la representación fiscal solicita la respectiva prorroga, y manifestó que el retardo procesal no es atribuible ni al tribunal ni al Ministerio Público. Señaló el tipo de delito y del daño causado, por lo que sea mantenida la Medida de Privación de Libertad por el tiempo de un año (01) de prorroga a los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, Por el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto existe un peligro de fuga latente, y por cuanto este Juicio ya fueron condenados y interpusieron un recurso de apelación el cual fue declarado Con Lugar
La defensa por su parte se opuso a la solicitud fiscal, alegando como punto previo que era la fiscalía sexta del Ministerio Público la que se encontraba realizando la audiencia y la misma debía hacerlo por delegación.
De igual manera manifestó que el artículo 244 del COPP en su segundo aparte, establece como norma excepcional que el Ministerio Público, pueden solicitar una prórroga que no podrá exceder de las medidas de coerción personal. Señaló que los hoy acusados previamente habían sido condenados y el juicio fue declarado anulado; aduce. Se mantiene el Ministerio Público en el peligro de fuga, si analizamos punto por punto el artículo 250 es claro en la solicitud de medida de privación de libertad. Cumpliéndose en el caso que los puntos 1 y 2 se cumplían. Pero el punto 3er ordinal del 250, no esta plenamente ajustado o probado de que los acusados se vayan a fugar o a obstaculizar la investigación. Y ya no hay investigación porque el ministerio Público presentó su acusación. Por lo que considera la defensa que al variar este ordinal 3 del 250, no procede conceder la solicitud de prorroga. No existen unos fundamentos de derecho ni motivación alguna que pudiera servir para que el tribunal sepa o acuerde dicha prorroga. Señaló que se ordenó la celebración de un nuevo juicio, no señaló a quien se le atribuye el retardo procesal en la presente causa, y en este caso particular no son atribuibles a la defensa. La solicitud fiscal es una excepción a la regla y de forma caprichosa y subjetiva solicitó la presente prórroga. Señaló que anteriores oportunidades los diferimientos eran por falta de traslado. Por lo que hace procedente negar de manera clara la solicitud del Ministerio Público y leyendo el artículo 244 del COPP. Señaló que no existe peligro de fuga, puesto que tienen arraigo aquí en Punto Fijo, con relación a la pena y la magnitud del daño causado, y el comportamiento del acusado en el proceso, la conducta predelictual, ninguno de ellos tiene antecedentes penales,
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En relación al punto previo, quien aquí decide considera que la actuación por parte el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho todo en virtud del propio artículo 6º de la Ley orgánica del Ministerio Público, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. Unidad de Criterio y Actuación. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.”
De lo anterior, la norma establece claramente que la Fiscal General, delega en sus funcionarios la representación de la misma, en los actor procesales, que en el caso que nos ocupa la Fiscal 6º se encuentra bajo la figura de esa unidad que representa el ministerio público como institución, y donde de igual manera la misma se encuentra comisionada en la competencia de delitos comunes dentro de esta jurisdicción. Lo cual a criterio de este juzgador perfectamente pudiese representar a la Fiscalía 15º en el acto de prórroga de conformidad con el artículo 244 del copp.
Ahora bien, en relación con la solicitud fiscal de que se prorrogue por un año la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala en parte in fine que el juez deberá tener en cuenta, en caso de conceder la prórroga solicitada, el principio de proporcionalidad p ara establecer el tiempo de ésta. Así, se tiene que el delito de Robo Agravado, el cual es el de mayor gravedad de los que se le atribuyen a los acusados de autos, tiene pena en su límite superior de diecisiete años de prisión. Tal figura típica representa grave afrenta contra el derecho de propiedad; además, el delito de ocultamiento de armas de fuego cuya comisión igualmente se le atribuye al acusado atenta a su vez contra el estado venezolano. La tutela sobre tales bienes jurídicos irradia desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacia el resto del ordenamiento jurídico, al establecerse así en los artículos 55 y 115 de la Carta Magna.
Aunado a lo anterior, ciertamente el tipo de delito por el cual se procesan a los acusados ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO no sólo está castigado con una pena elevada a partir de la cual puede presumirse el peligro de fuga, sino que dicha acción reviste notoria violencia. De ello, este juzgador infiere, en forma razonable, que los acusados en libertad ciertamente puede intimidar a víctimas y testigos para que se comporten en forma reticente durante el juicio oral, esto es, que no acudan a las audiencias a rendir su testimonio. La anterior circunstancia, configurada en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, representa en efecto la presunción de obstaculización en la obtención de la verdad durante el juicio y en la realización de la justicia, finalidades del proceso conforme lo destaca el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de prórroga de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre los acusados ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO Y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, PRORROGA la vigencia de dicha medida por un lapso de UN (01) AÑO contado a partir del-------------------------, de conformidad con lo previsto en el artículo 244, 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del ejercicio por parte de la defensa durante ese lapso de la facultad conferida por el artículo 264 eiusdem.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Yenice Dìaz