REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003339
ASUNTO : IP11-P-2005-003339


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo dictar decisión en la presente Causa Nº 1P11-P-2005-3339 seguida contra el Acusado CARLOS ESCOVAR ZAVALA por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JESUS AMADO LUGO y con vista del ACUERDO REPARATORIO celebrado en fecha 22 de julio de 2008 ante este Tribunal y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

LOS HECHOS
En fecha, 09 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, el funcionario policial, CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ, adscrito al puesto policial de la Urbanización santa Irene de la Zona Policial Nº 02, de POLIFALCON, con sede en la cuidad de Punto Fijo, recibió una llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien le manifestó que en la prolongación ayacucho con calle los caobos, tenían retenido a un sujeto que se encontraba en el interior de una vivienda razón por la cual se trasladó al sitio indicado y al llegar al lugar observó que un grupo aproximado de doce personas tenían al sujeto sometido y amarrado con una cadena en el porche de una residencia signada con el Nº 37. al llegar al sitio, se le acercó al funcionario policial una persona que se identifico como JESUS LUGO, quien señaló que la persona que tenían retenida había violentado la puerta del garaje de su residencia y se disponía llevarse una batería Marca Milenium Bestia Negra y una Bolsa de Jabón Marca ACE.


En virtud de los hechos narrados al ciudadano JESUS AMADO LUGO, les fue imputada la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESUS AMADO LUGO.

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Ahora bien, durante la correspondiente audiencia destinada a la celebración del juicio oral y público la defensa ejercida por la defensora publica YRENE TREMONT propuso de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal un acuerdo reparatorio mediante el pago en efectivo de CIEN BOLIVARES FUERTES. Con relación a ese planteamiento el Ministerio Público no hizo objeción sosteniendo que se trataba de un delito de índole patrimonial. Por su parte la victima JESUS AMADO LUGO, manifestó que aceptaba el ofrecimiento que hacia el defensor en ese acto.

Tales expresiones acreditan suficientemente que el acuerdo reparatorio fue realizado y formalizado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad y si bien ha sido debatido doctrinariamente que los delitos que afecten el patrimonio público no son resarcibles desde el punto de vista patrimonial, en este caso debido a que los objetos sustraídos quedaron en poder de la victima, no causaron un perjuicio colateral en el ámbito operativo de la empresa y haber recibido además una suma de dinero por concepto de reparación de los daños causados, se hizo posible la celebración de un acuerdo reparatorio; circunstancia de cumplimiento que extingue procesalmente la acción penal respecto de los imputados, conforme a lo que disponen los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho que una vez aprobado como fue el acuerdo reparatorio propuesto y formalizado entre las partes se decrete el sobreseimiento de la causa en conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 ejusdem.
IV
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el imputado CARLOS JOSÉ ESCOBAR ZAVALA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.802.337, nacido en fecha 21-08-1980, estado civil soltero, Marinero, 4to año de bachillerato, domiciliado en la CALLEJON CHILE CASA NRO. 01, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CASA VERDE CON ROJA, Estado Falcón., por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal la celebración del ACUERDO REPARATORIO pactado validamente entre partes, en conformidad con lo que dispone el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, ejusdem. SEGUNDO: se ordena el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada a favor del imputado en la audiencia en que se aprobó el acuerdo reparatorio. Regístrese la decisión en el libro respectivo, Publíquese y Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. VICTOR MOLINA VALDEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. YENICE DIAZ