REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002702
ASUNTO : IP11-P-2005-002702



AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA EN DROGA

En fecha 09 de junio de 2008, el defensor público Abg. Yoly Mendez Garcia, interpuso escrito por ante este tribunal mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal de privación de libertad, que sufren sus representados DARWIN JOSE ZAVALA REYES, la cual excede mas de dos años desde su imposición, específicamente, 2 años nueve meses de ser impuesta, hecho por el cual solicita la revisión de la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp, no obstante ser ésta medida cautelar de privación decretada el 02 de Septiembre del año 2005 por el juzgado Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado venezolano, mantenida inerte hasta la presente fecha.

En atención a la petición realizada, planteo el citado defensor público que según su criterio, la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre sus defendidos perdió vigencia en el tiempo tras estar por espacio de mas de 4 años los mismos, sometidos a ésta medida cautelar de privación de libertad traspasando el límite de los dos años que prevé el artículo 244 del Copp, hecho por el cual solicita el decaimiento inmediato de la medida cautelar que pesa sobre éstos, sustentando para ello en criterios de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la vigencia de dicha medida en el tiempo, así como la proporcionalidad en el mantenimiento de la misma.

A los fines de decidir la presente solicitud, se observa que en fecha 02 de Septiembre del 2002 el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó en audiencia oral de presentación de imputados, la medida de Privación Judicial de Libertad de los acusados DARWIN JOSE ZAVALA REYES por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo penalmente acusado en fecha 01 de Octubre de 2005 la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la comisión de ese mismo delito en la modalidad de Distribución.
En este mismo orden de ideas, tenemos entonces que al acusado de marras le fue imputado la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de este juzgador, encuadra en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana, en otras palabras un Crimen de Lesa Humanidad, toda vez que su comisión atenta contra la salud física y mental de la población general de este País.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que los delitos por los cuales esta siendo procesados los hoy acusados, se equiparan a la categoría de los Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad, tal como lo refiriere la citada Sala en la sentencia Nº 1712 del 12/09/2001 en el caso Rita Alcira Coy y otros, sustentado y reiterado el anterior criterio, en decisión mas reciente de la referida Sala Constitucional conociendo de un recurso de interpretación de los artículos 29 y 271 Constitucionales diserta en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señalando;

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…
…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

Es por lo anterior, que a criterio de éste Tribunal de Juicio el delito por el cual fue acusado el hoy imputado se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en éste caso lo sería cualquier otra medida cautelar sustitutiva diferente a la Medida cautelar de Privación de Libertad a la cual se encuentran sujetos, por otra menos gravosa, ello tal cual lo prevé el artículo 29 Constitucional; ello, muy por encima inclusive, del límite en el tiempo de sujeción a la medida, de dos años de privación que establece el artículo 244 del Copp.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad dictada al acusado de marras, peticionada por el Defensor Público Yoly Mendez, ello de conformidad con la improcedencia pautada para acordar cualquier otra medida cautelar menos gravosa que comporte un beneficio procesal en los delitos de Lesa Humanidad según lo preceptúa referido en el artículo 29 Constitucional, acogiendo a su vez el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencias Números 1712 del 12/09/2001 y 3421 del 09/11/2005 ambas dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto, Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ
LA SECRETARIA


ABG. YENICE DIAZ