REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ ORLANDO LINARES NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.081, domiciliado en el sector Los Trementinos, vía a Torondoy, casa s/n, jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio WOLFANG VIELMA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.651.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ROSA ELENA MORENO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.562.933, domiciliada en el sector Los Trementinos, vía a Torondoy, casa s/n, jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ROSA ELENA MORENO ARAUJO, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ROSA ELENA MORENO ARAUJO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de Constancia de Residencia de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO LINARES NAVA y ROSA ELENA MORENO ARAUJO, expedida por el Consejo Comunal Los Trementinos, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ ORLANDO LINARES NAVA y ROSA ELENA MORENO ARAUJO, expedida por la Registradora Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 03, de Fecha: 05-05-1998. TERCERO: Copia Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y la Registradora Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 146, 120, 42 y 48, Años: 1991, 1992, 1994 y 2002. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------- En la solicitud el ciudadano: JOSÉ ORLANDO LINARES NAVA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ROSA ELENA MORENO ARAUJO, por ante la Registradora Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 03, de Fecha: 05-05-1998, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijas: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15), catorce (14) y seis (06) años de edad en su orden.----Señalando, el ciudadano: JOSÉ ORLANDO LINARES NAVA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15), catorce (14) y seis (06) años de edad en su orden.--------------------------------------La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre, conforme lo establecido en el artículo 358 y siguientes ejusdem. El Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, con todas las prerrogativas de ley, siempre que sea en beneficio de sus hijas. El padre podrá visitar y sacar de paseo a las hijas cuándo lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, estudio y recreación. La Obligación de Manutención, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 y siguientes ejusdem, se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) quincenales, es decir DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) semanales, más dos bonos especiales, el primero por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) en el mes de septiembre, para la cancelación de los útiles y los uniformes, el segundo bono, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) en el mes de diciembre, para la cancelación de los estrenos de fin de año, realizando los ajustes correspondientes en base al veinte por ciento (20%) anual, de ambas cantidades, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley en referencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ ORLANDO LINARES NAVA y ROSA ELENA MORENO ARAUJO, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 03, de Fecha: 05-05-1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15), catorce (14) y seis (06) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida por ambos padres. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, conforme lo establecido en el artículo 358 y siguientes ejusdem. El Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, con todas las prerrogativas de ley, siempre que sea en beneficio de sus hijas. El padre podrá visitar y sacar de paseo a las hijas cuándo lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, estudio y recreación. La Obligación de Manutención, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 y siguientes ejusdem, se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) quincenales, es decir DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) semanales, más dos bonos especiales, el primero por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) en el mes de septiembre, para la cancelación de los útiles y los uniformes, el segundo bono, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) en el mes de diciembre, para la cancelación de los estrenos de fin de año, realizando los ajustes correspondientes en base al veinte por ciento (20%) anual, de ambas cantidades, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley en referencia. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4155
Ghuizap.-