REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2008
197º y 149º

Expediente Nº R-000489-2008
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ARTURO SANGRONIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.565.473 domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMON TREMONT y JESUS CELESTINO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.470 y 61.548, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES y PDVSA PETROLEO, S.A., ésta última Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada MILAGROS GARCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.705, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION que por Cobro de derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo incoara el ciudadano DOUGLAS ARTURO SANGRONIS en contra de las empresa S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

En fecha 22 de Abril de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 19 de Mayo de 2008, en donde la parte codemandada recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 09 de Junio de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que prestó sus servicios personales y directos para la empresa S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES, y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Centro de Refinación Paraguaná en fecha 15 de Diciembre de 1997, ejerciendo el cargo de Supervisor de Control de Calidad, devengando un salario básico de Bs. 22.666,66, la labor que fue encomendada por el patrono fue desarrollada en forma continua e ininterrumpida por espacio de Un (1) año y Dieciséis (16) días, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 1998, fecha en la cual fue despedido; b) Que desde la fecha que se puso termino a la relación laboral existente, ha sostenido entrevistas personales y directas con dicha empresa a objeto de que fuera concedido el total de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales, sin embargo no ha sido posible obtener la cancelación total de las mismas por lo que recurre ante el Tribunal para que obligue a la mencionada empresa a que sean canceladas tales Prestaciones Sociales; c) Que desde la fecha de inicio de la prestación de servicios personales para la empresa S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, hasta el día 31 de Diciembre de 1998, cuando fue despedido, por voluntad unilateral de su patrono, dicha relación patronal estuvo regida por las disposiciones de la contratación colectiva de la construcción civil, a pesar de laborar para una empresa que realizaba únicamente obras y servicios para la industria petrolera PDVSA, tal como se evidencia de los sobres de pago de sueldos o salarios, hecho éste que constituye un perjuicio económico o salarial para su persona porque le estaban cancelando un sueldo conforme a una contratación colectiva distinta a la contratación petrolera, y habían venido recibiendo un salario menor al salario de un trabajador petrolero; d) Que demanda por ante el Tribunal a la empresa S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES y PDVSA CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagarle la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.983.998,20), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales los cuales se especifican en el libelo de demanda.

2) De la Contestación a la Demanda:

I.- El Defensor de Oficio de la parte codemandada Empresa S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES, alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que el ciudadano DOUGLAS ARTURO SANGRONIS, haya prestado sus servicios personales y directos desde el día 15 de Diciembre de 1997 para su defendida; a.2.- Niega y rechaza que el accionante ejerciera el cargo de Supervisor de Control de Calidad, devengando un salario básico de 22.666,66; a.3.- Niega y rechaza que el demandante haya prestado su labor en forma continua e ininterrumpida por espacio de 1 año y 16 días, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 1998; a.4.- Niega y rechaza que el 31 de Diciembre de 1998 el ciudadano DOUGLAS ARTURO SANGRONIS fue despedido; a.5.- Niega y rechaza que desde la fecha indicada anteriormente el accionante haya sostenido entrevistas personales y directas con su defendida, a objeto de que le fuese cancelado el total de las sumas de dinero de Prestaciones Sociales y que haya sido imposible obtener la cancelación total de las mismas; a.6.- Niega y rechaza que se le deba pagar al accionante beneficio laboral alguno que acuerda la Ley Orgánica del Trabajo; a.7.- Niega y rechaza que su defendida realiza una labor conexa e inherente con las de la empresa PDVSA, Centro de Refinación Paraguaná, y en consecuencia deba estar amparado por todos los beneficios económicos contemplados en la contratación colectiva vigente en los últimos 10 años; a.8.- Niega y rechaza que su defendida haya obrado en su condición de patrono desde le punto de vista laboral y que lo haya reconocido la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en la demanda que cursa en el expediente 3486 llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; a.9.- Niega y rechaza que su defendida tenga que cancelarle al ciudadano DOUGLAS ARTURO SANGRONIS la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.983.998,20), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales especificados en su libelo de demanda.

II.- Parte codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.: No dio Contestación a la demanda.

3) De las Pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Recibos de Pago y Carnet (Credencial) del ciudadano DOUGLAS SANGRONIS, los cuales se encuentran identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, L, L, LL, N, M, Ñ, O, P, Q, R y S.

Pruebas del Demandado: La parte demandada No promovió Pruebas.

4) De la Sentencia: En fecha 30 de Septiembre de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION que por Cobro de derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo incoara el ciudadano DOUGLAS ARTURO SANGRONIS en contra de las empresa S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Sentencia que fue Apelada por la parte codemandada Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

III
MOTIVA

PUNTO PREVIO
Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por el Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, y en donde la Juez A Quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, sentencia ésta que fue Apelada por la parte codemandada Empresa PDVSA.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones de la siguiente manera:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El precepto legal del artículo 61 ejusdem, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Sin embargo a lo expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Subrayado nuestro).
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, amenos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con orden de comparecencia del demandando, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.
Sobre las indicadas causales de prescripción, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2007, expediente número: 001119, indicó lo siguiente:
“En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes” (Subrayado nuestro).
En consecuencia, en materia laboral, para que se interrumpa la Prescripción, la Citación o la Notificación ha de producirse antes del vencimiento del lapso o en los 2 meses siguientes a la culminación del año de prescripción que finaliza contado que sean doce meses siguientes la fecha de terminación de la relación de trabajo. De manera que, para interrumpir la Prescripción si se ha introducido la demanda y se acerca la fecha de expiración del lapso, ante la incertidumbre respecto de la fecha en que se producirá la citación o notificación, es conveniente solicitar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, a los fines de su registro antes de que venza el lapso de Prescripción. El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, iniciándose, en consecuencia, de nuevo el cómputo del lapso de prescripción desde la fecha del acto administrativo o judicial que puso fin al procedimiento de reclamo del trabajador.
En aplicación de los criterios legales antes descritos al presente caso, este Sentenciador observa que según lo alegado por el demandante la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 31 de Diciembre de 1998, por lo que el año se contaría vencido que fuese los doce meses siguientes a la indicada fecha, es decir, el 31 de Diciembre de 1999, fecha en la cual vencería el año, siempre que el demandado se haya citado o notificado dentro de los dos meses siguientes. Pues bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo el 26/01/1999 y a su vez demanda por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 13/08/1999, habiendo transcurrido para esa fecha Siete (07) meses y Trece (13) días, es decir, lo interpuso en tiempo hábil, por cuanto no había vencido el lapso de ley a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, en fecha 20 de Septiembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde Admite la demanda y ordena Citar a las demandadas para que comparezcan ante ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última citación de las demandadas para dar Contestación a la Demanda; asimismo, Ordena Notificar al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez liberadas las boletas de citación de las empresa demandadas, se observa que la citación de la empresa codemandada Empresa S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES, no se materializó, siendo que el Tribunal de la causa ordenó un Defensor de Oficio quién procedió a dar contestación a la demanda, igualmente, no consta en actas los resultados de la citación de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., solamente consta el Oficio emanado de la Procuraduría General de la República de fecha 04/11/1999, en donde se da por notificado y ordena se suspendan el curso de la causa hasta tanto transcurra el lapso de noventa (90) días.

Siguiendo el curso de la causa, del expediente se evidencia que en fecha 11 de Julio de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en donde fija nueva oportunidad para la presentación de los Informes, y notificar a las partes de dicha decisión, una vez conste en autos el cumplimiento de la notificación de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por cuanto la misma fue omitida. Entrando en vigencia el nuevo proceso laboral quedando asignado la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el nuevo Juez se Avoca al conocimiento de la misma ordenando la notificación del Avocamiento a las partes demandadas y al Procurador General de la República, siendo que las boletas de notificaciones de las empresas demandadas fueron consignadas en la Cartelera del Tribunal, y en cuanto a la Notificación del Procurador General, éste emitió oficio Nº 008500 de fecha 17 de Junio de 2005, en donde se da por notificado, la cual fue recibida por el Tribunal A Quo en fecha 27/06/2005, procediendo éste posteriormente en fecha 30 de Septiembre de 2005 a dictar sentencia en la presente causa.

Dichas actuaciones llevan a la convicción de este Juzgador de que si bien es cierto que el demandante introdujo la demanda dentro del término establecido, es decir, dentro del año contado a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo; no es menos cierto, que dicha Prescripción surtía sus efectos una vez efectuada la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo consagrado en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que es clara y precisa, exigiendo sólo para interrumpir la prescripción la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo siempre y cuando se realice la notificación del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, notificación ésta que nunca fue materializada ni durante la vigencia de los 12 meses siguientes al fin de la relación laboral, como tampoco durante los dos meses siguientes de vencidos el año de terminada la relación de trabajo ya que no consta las resultas de las notificaciones de la empresa RIVACO y PDVSA, solamente se constata que la Notificación del Procurador General la cual fue realizada en fecha 27/06/2005. Asimismo, se observa que en el curso de la causa durante el lapso de las notificaciones y la suspensión de la misma por motivo de la Notificación del Procurador General de la República, no hubo ninguna actuación por parte del actor a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, no consignó ningún otro reclamo ni el registro de la demanda, requisitos éstos sine qua non para interrumpir la prescripción consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por consiguiente, en el caso bajo estudio, se deduce claramente que la Juez A Quo, infringió por errónea interpretación el dispositivo del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo Ordinales “a” y “c”, es decir, no tomó en cuenta los dos meses para la notificación del demandado, lo que hace procedente REVOCAR el fallo recurrido. En consecuencia, se declara como Punto Previo CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos esta Sentenciadora declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en contra de la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Revocándose la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR LA PRESCRIPCION de la acción opuesta por la parte codemandada empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada MILAGROS GARCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.705, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por las razones que se explanaran en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: No se Condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de Junio de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,


ABG. MIRCA PIRE MEDINA





EXP. R-000489-2008