REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

Expediente Nº R-000493-2008
PARTE DEMANDANTE: VALMORE HUMBERTO MICHELENA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.706.444, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETZABETH EVELIN MEDINA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.063.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RIME-GAS, C.A., domiciliada en la ciudad de de Punto Fijo, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en la ciudad de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de Octubre de 1976, bajo el Nº 2820, folios 33 al 42 del Tomo XXII de los libros de Registro de Comercio llevado por el referido Juzgado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa RIME-GAS, C.A., en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la reclamación de la parte demandada contra el Informe de la Experticia Complementaria del Fallo rendido por el Experto MARIO JOSE MEDINA, y en consecuencia, se fija definitivamente el monto por concepto de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MI DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 599.214,53), el monto de la Indexación o Corrección Monetaria por TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.883.726,58) y los Intereses Moratorios por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.061.809,03), da un total de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.573.707,64), en un todo conforme a los cálculos contables contenidos en el Informe de Experticia.

En fecha 24 de Abril de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 04 de Junio de 2008, en donde la parte Demandada recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 17 de Junio de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- Que en fecha 05 de Diciembre de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR la acción por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano VALMORE HUMBERTO MICHELENA en contra de la Sociedad Mercantil RIMEGAS, C.A. Se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en el libelo de demanda, una vez indexados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena y comprenderá los puntos siguientes: 1) Corrección Monetaria de la suma que corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto es, la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.061.809,03), durante el lapso comprendido desde el 01 de Abril de 2002, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; 2) Cálculo de los intereses moratorios conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, desde el 01 de Abril de 2002, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

2.- En fecha 26 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 22 de Octubre de 2007, suscrita por el ciudadano VALMORE HUMBERTO MICHELENA, parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la designación del Lic. MARIO JOSE MEDINA, como experto en el presente juicio, a los fines de practicar experticia complementaria del fallo ordenado en sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2003, a quien se ordena notificar para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos de su notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo para lo cual ha sido designado.

3.- En fecha 08 de Enero de 2008, comparece por ante la sede del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Lic. MARIO JOSE MEDINA, en su carácter de Contador Público, designado por ese Tribunal a los fines de consignar Experticia Complementaria del Fallo.

4.- Que en fecha 10 de Enero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, comparece por ante el Tribunal de la causa, a los fines de consignar escrito contentivo de RECLAMO en contra de la Experticia Complementaria del Fallo consignada.

5.- En fecha 21 de Enero de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la reclamación de la parte demandada contra el Informe de la Experticia Complementaria del Fallo rendido por el Experto MARIO JOSE MEDINA, y en consecuencia, se fija definitivamente el monto por concepto de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MI DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 599.214,53), el monto de la Indexación o Corrección Monetaria por TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.883.726,58) y los Intereses Moratorios por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.061.809,03), da un total de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.573.707,64), en un todo conforme a los cálculos contables contenidos en el Informe de Experticia.

6.- Que el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, comparece por ante el Tribunal de la causa, a los fines de consignar escrito contentivo de APELACION en contra de la sentencia de fecha 21 de Enero de 2008.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, procedió a designar experto a los fines de realizar la Experticia Complementaria del Fallo, en concordancia con la sentencia definitiva dictada por ese mismo Juzgado en fecha 05 de Diciembre de 2003, el cual declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En este sentido, una designado por el Tribunal el Experto Contable y juramentado, éste procede a consignar Experticia Complementaria del Fallo, la cual fue Reclamada por la parte demandada alegando que el Tribunal no suministró a dicho experto las instrucciones precisas a los efectos de la Experticia, que no indicó los lapsos en los cuales la causa estuvo suspendida por caso fortuito, por fuerza mayor, por vacaciones judiciales o el lapso transcurrido por la transitoriedad al nuevo régimen procesal del trabajo, que el Tribunal no haya indicado las cantidades de dinero sujetas a la corrección monetaria. Pues bien, en fecha 21 de Enero de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la reclamación de la parte demandada contra el Informe de la Experticia Complementaria del Fallo rendido por el Experto MARIO JOSE MEDINA, y en consecuencia, se fija definitivamente el monto por concepto de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MI DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 599.214,53), el monto de la Indexación o Corrección Monetaria por TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.883.726,58) y los Intereses Moratorios por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.061.809,03), da un total de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.573.707,64), en un todo conforme a los cálculos contables contenidos en el Informe de Experticia. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada.

En lo que respecta a lo alegado por la parte demandada en cuanto a la Experticia Complementaria del Falló, este Sentenciador analizadas como han sido las actas procesales, observa que la Juez A Quo ordenó en su sentencia de fecha 05/12/2003, lo siguiente: Condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en el libelo de demanda, una vez indexados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena y comprenderá los puntos siguientes: 1) Corrección Monetaria de la suma que corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto es, la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.061.809,03), durante el lapso comprendido desde el 01 de Abril de 2002, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; 2) Cálculo de los intereses moratorios conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, desde el 01 de Abril de 2002, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Por consiguiente, de la Experticia consignada por el Contador Público, se desprende que solamente hace mención sobre el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria señala la exclusión de los lapsos en que causa se paralizó por demora procesal, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestación de las partes; más sin embargo, no señala a que días corresponden dichos lapsos de paralización, lo que lleva a la convicción de este Sentenciador que efectivamente la Juez A Quo no lo fijó a los efectos de practicar la referida Experticia.

Concatenado con lo anterior, este Juzgador se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 18 de Mayo de 2006, Nº 0867, Expediente Nº AA60-S-2005-000491, en done se extrae lo siguiente:

“….De la revisión efectuada por la Sala, se constata la veracidad de lo denunciado por el recurrente, ello, por cuanto la recurrida inobservó la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ha establecido los períodos a excluir de la corrección monetaria, razón por la cual, debe declararse la procedencia de esta delación. Así se establece. Así, y a fin de reparar el efecto de esta omisión, debe traerse a colación el criterio establecido por esta Sala en decisión Nº 630 de fecha 16 de Junio de 2005, Exp. Nº 04-1826, con respecto a la indexación o corrección monetaria en los juicios iniciados bajo el régimen procesal laboral anterior, que es del siguiente tenor:
(….) si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias….”

En este sentido, una vez que la Juez A Quo no excluyó del cálculo de la Indexación los lapsos procesales en que estuvo paralizada la causa, inobservó la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social y alteró normas de orden público por cuanto la Indexación o Corrección Monetaria es un mandato Constitucional. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por el demandado y a los fines de solventar la situación jurídica infringida, se ordena a la Juez A Quo dictaminar un nuevo cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria señalando al Experto designado los días en los cuales estuvo paralizada la causa. Y así se decide.

En otros de ideas, la parte demandada alega que la Juez A Quo no fijó el monto por el cual calcular los Interese Moratorios y la Corrección Monetaria. Para decidir, esta Alzada constata del escudriñamiento de las actas que conforman el presente expediente, previa verificación de los parámetros legales para el cálculo de los Interese de Mora y la Corrección Monetaria, que la Juez de la causa señaló en su sentencia de fecha 05/12/2003, la cantidad por la cual se efectuaría dicho cálculo siendo el monto de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.061.809,03), asimismo, de la Experticia Complementaria del Fallo se evidencia que la misma fue practicada de conformidad con el monto condenado en la sentencia definitiva. Por lo tanto, se declara Improcedente lo alegado por la parte demandada. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 21 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Como consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa RIME-GAS, C.A., en contra de la sentencia de fecha 21 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 21 de Enero de 2008, por los motivos que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008) Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de Junio de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA



EXP. R-000493-2008