REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2008
197º y 149º

Expediente Nº R-000499-2008
PARTE DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO FARIA NAVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.832.133, domiciliado la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.281.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, con sede en la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1978, bajo el Nº 36, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.618.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado FREDDY GOITIA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.281, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JOSE GUILLERMO FARIA NAVA, en contra de la Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada; Segundo: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GUILLERMO FARIA NAVA contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCOTRES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA).

En fecha 25 de Abril de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 09 de Junio de 2008, en donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.
Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 16 de Junio de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que acude por ante este órgano jurisdiccional laboral competente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de: a.1.- Hacer efectivo parte del Dispositivo contenido en la Providencia Administrativa del Trabajo de fecha 09 de Mayo de 2000, contenida en el expediente Nº 213, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que resolvió el Procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenando su Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, contra la Firma Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), Providencia Administrativa esta que se encuentra definitivamente firme por no haberse ejercido contra ella en tiempo hábil ningún acto recursivo en con jurisdicción Contenciosa Administrativa; a.2.- Hacer efectivo parte del Dispositivo contenido en la sentencia definitiva de fecha 09 de Marzo de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en sede Constitucional y que como Alzada declaró CON LUGAR EL AMPARO, interpuesto en contra de la empresa patronal CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), por el Incumplimiento e inobservancia de la referida Providencia Administrativa del Trabajo, sentencia constitucional que expresamente en su dispositivo ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir; a.3.- Hacer efectivo parte del Dispositivo contenido en la Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial actuando en sede Constitucional y que como Alzada, resolvió la Apelación interpuesta por la representación judicial de la agraviante contra el auto de fecha 16 de Junio de 2003 emanado del Juzgado de la causa; a.4.- Hacer efectivo el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha firmada por la Industria Petrolera, es decir, PDVSA PETROLEO, S.A. y las Federaciones Sindicales FEDPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL; b) Que en fecha 08 de Noviembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como trabajador para la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), en el Contrato de Reacondicionamiento del Oleoducto L.O.L., en calidad de Obrero, obra ésta, que ejecutaba la referida Firma patronal para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y en donde estaba designado como Delegado Sindical, devengando un Salario de Bs. 9.195,00 diarios; c) Ahora bien, lo antes narrado consta fehacientemente de Copia Certificada de Providencia Administrativa del Trabajo emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 09 de Mayo de 2000 y que se acompaña a la presente demanda. Consta del mencionado documento público, por una parte, el reconocimiento expreso de la representación de la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), que su persona, prestó tales servicios personales como trabajador subordinado para dicha firma mercantil; d) Consta igualmente de la aludida Providencia Administrativa del Trabajo que para el momento del despido, se desempeñaba como Delegado Sindical ante la referida Empresa y en tal condición gozaba de la protección especial prevista en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva Petrolera, relativa al Fuero Sindical. Consta igualmente que la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue declarada Con Lugar, por la autoridad administrativa del trabajo competente; e) Consta igualmente de la Copia Certificada de Acto Supervisorio de fecha 29 de Agosto de 2000, emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo, del Ministerio del Trabajo en el Estado Falcón, que la representación patronal de la empresa, se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa del Trabajo definitivamente Firme, negándose inclusive a firma el acta de supervisión; f) Que ante tal flagrante vulneración de sus derechos constitucionales acudió en fecha 25 de Octubre de 2000 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a fin de obtener la tutela judicial de sus derechos constitucionales conculcados; g) Que la empresa patronal agraviante CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), ha propiciado y mantenido de manera consuetudinaria y sistemática una conducta de rebeldía a cumplir con lo ordenado en los múltiples fallos dictados, transgrediendo y quebrantando los particulares segundo, tercero y cuarto del dispositivo de la sentencia; h) Que muy a pesar de toda esta gama de sentencias que ordenan el Reenganche y el Pago de sus Salarios Caídos, la representación patronal ha venido desarrollando y desplegando una conducta de rebeldía y contumacia frente a las decisiones en cuestión, conductas y tácticas desleales, y la misma ha sido desplegada a lo largo de estos 5 años con el objetivo de procurar burlar y evadir por una parte el cumplimiento tanto de la Providencia Administrativa del Trabajo como también de las Sentencias Constitucionales antes nombradas, como también ha conseguido quebrantar, menoscabar y limitar el derecho humano del ejercicio a la libertad Sindical, toda vez, que es evidente que han transcurrido más de 5 años sin que la Empresa agraviante y perdidosa haya cumplido con las decisiones definitivamente firmes emanadas de los órganos competentes administrativos y jurisdiccionales; i) Es por ello que acude por ante órgano jurisdiccional competente para DEMANDAR a la empresa patronal CONTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), a los fines de que pague los salarios condenados y dejados de percibir como las Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha firmada por la Industria Petrolera y en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelar la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.261.858,00), por los conceptos que se especifican de forma discriminada en el Libelo de Demanda.

2) De la Contestación a la Demanda:

I.- El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Alega como defensa previa al fondo de la demanda la PRESCRIPCION DE LA ACCION a la demanda instada por el ciudadano JOSE GUILLERMO FARIA NAVA, por una parte, y por la otra, alega la PRESCRIPCION DE LA EJECUTORIA que se origina de la Providencia Administrativa definitivamente firme de la Inspectoría del Trabajo de fecha 09 de Mayo de 2000; B) Admite los siguiente hechos: b.1.- Admite que la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de fecha 09 de Mayo de 2000, se encuentra definitivamente firme; b.2.- Admite que la Sociedad Mercantil CEICA, no ejerció ningún recurso contra la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo; b.3.- Admite que existe una sentencia definitivamente firme de fecha 09 de Septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Niños y Adolescentes, con sede en la ciudad de Coro, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; b.4.- Admite que el demandante en fecha 08 de Noviembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como trabajador; b.5.- Admite que los servicios fueron prestados en el contrato de obras denominado Reacondicionamiento del Oleoducto L.O.L, en calidad de obra, que la obra fue ejecutada para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y que el demandante devengaba el salario diario de Bs. 9.195,30; C) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza que el demandante en alguna oportunidad, haya sido designado legítimamente como delegado sindical y que el demandante tanga la condición de delegado sindical; c.2.- Niega y rechaza que el demandante, en alguna oportunidad, haya sido despedido y que para el momento del supuesto, negado y rechazado despido el demandante haya tenido legítimamente la condición de delegado sindical; c.3.- Niega y rechaza que exista algún acto supervisorio de fecha 29 de Agosto de 2000, emanado de un supuesta unidad de supervisión del trabajo, que evidencie alguna negativa al cumplimiento de la providencia administrativa que se encuentra definitivamente firme, y que se haya negado a firmar la supuesta, negada y rechazada acta de supervisión; c.4.- Niega y rechaza que su representada deba cancelar al demandante los montos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda.

3) De las Pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Copia Certificada de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, de fecha 09 de Mayo de 2000; 1.2.- Promueve Copia Certificada de Acto Supervisorio de fecha 29 de Agosto de 2000, emanado de la Unidad de Supervisión del Trabajo, del Ministerio del Trabajo en el Estado Falcón; 1.3.- Promueve Copia Certificada de sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores actuando en sede Constitucional, que declaró totalmente Con Lugar la acción de Amparo interpuesta; 1.4.- Promueve Copia Certificada de Acta levantada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; 1.5.- Promueve Copia Certificada de sentencia de fecha 27 de Mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores; 1.6.- Promueve Copia Certificada de sentencia de fecha 09 de Septiembre de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores actuando en sede Constitucional; 1.7.- Promueve Copia de sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 1.8.- Promueve Copia del Mandamiento de Ejecución del proferido expediente Nº 4383, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos que se encuentran en poder de la parte demandada Empresa CEICA, a saber: 2.1.- Los Originales de los recibos de pago del Salario.

Pruebas del Demandado: 1.- Mérito Favorable de las actas procesales; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, o al Tribunal del Trabajo de Primera Instancia que resulte competente, para requerir copia certificada del expediente Nº 4.383, que contiene todo el proceso de amparo constitucional; 3.- Prueba Documental: 3.1.- Promueve Finiquito o documento de pago, en el cual se evidencian las indemnizaciones y prestaciones que corresponden al demandante por los servicios ininterrumpidos efectivamente prestados.

4) De la Sentencia: En fecha 30 de Octubre de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia mediante el cual declaró Primero: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada; Segundo: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GUILLERMO FARIA NAVA contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCOTRES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA). Sentencia que fue Apelada por la parte demandante.

III
MOTIVA

PUNTO PREVIO
Este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada y la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 30 de Octubre de 2007, y como consecuencia de ello declaró SIN LUGAR la demanda por cuanto operó la Prescripción de la Acción, sentencia ésta que fue Apelada por la parte demandante.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones de la siguiente manera:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El precepto legal del artículo 61 ejusdem, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Sin embargo a lo expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Subrayado nuestro).
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, amenos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con orden de comparecencia del demandando, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.
Pues bien, en el caso bajo estudio, este Sentenciador constata que una vez finalizada la relación de trabajo el demandante demanda primero por Estabilidad (Calificación de Despido) ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón. Relativo a esto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 110, señala lo siguiente:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimiento contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de Prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”
En este orden de ideas, en el caso donde exista o se inicie un acto administrativo contentivo de procedimiento de Estabilidad Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Mayo de 2006, Expediente Nº AA60-S-2005-001622, Sentencia Nº 0784, con Ponencia del Mag. ALFONSO VALBUENA CORDERO, ha establecido lo siguiente:
“….Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano…, solicitó en fecha 30 de Julio de 1997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de Febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…. Consecuente con lo anterior y en base a lo resuelto en la denuncia anterior, efectivamente hubo una errónea relación o falsa relación entre los hechos y la norma aplicada, a saber el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que resultó de una defectuosa calificación de los hechos establecidos, como lo fue que no hubo interrupción de la prescripción, que condujo obviamente a que la norma en cuestión fuera aplicada falsamente. Por consiguiente y en virtud de lo antes expuesto, se declara procedente esta denuncia por cuanto el Juez de alzada efectivamente incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide….” (Subrayado nuestro).
Cabe aclarar que el procedimiento de estabilidad está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso. Así pues, este Sentenciador considera que si bien es cierto, el supuesto de hecho planteado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, es el transcurso de un (1) año contado a partir de la culminación de la relación laboral; no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, cuando está pendiente un procedimiento de estabilidad laboral, el vínculo laboral no se rompe, hasta tanto no se concluya dicho procedimiento, esto es, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo.

Verificado como ha sido que la parte demandante interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, dicho órgano administrativo en fecha 09/05/2000 declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el demandante ciudadano JOSE FARIA NAVA, en fecha 21 de Febrero del año 2000, ordenándose la notificación de la decisión a las partes, produciéndose la notificación de la parte demandada en fecha 10 de Julio de 2000. En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciar a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendentes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar los recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. A tenor de lo dispuesto, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social a través de sentencia Nº 2439, de fecha 07 de Diciembre de 2007, del cual se extrae lo siguiente:

“……Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.

Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales, y el último de éstos fue intentado ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal contra la decisión emanada en fecha 14 de mayo de 2003, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que conociendo en amparo declaró que había operado “la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Derechos y Garantías Constitucionales” y consideró aplicable el lapso de caducidad previsto en dicha norma, toda vez que la acción es de carácter constitucional y no de naturaleza laboral como había argumentado el Tribunal de Primera Instancia para declarar con lugar el amparo.

En tal sentido, la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2004 declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada contra la anterior decisión, al considerar que se pretendía abrir el debate original, lo que constituiría una nueva instancia y no la apreciación de una nueva violación constitucional imputable al presunto agraviante, único caso, éste último, en el que resulta posible el ejercicio del amparo contra amparo.

(…) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor.

Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.…..”

En efecto, se evidencia de las actas procesales que la empresa demandada no interpuso recurso alguno en contra de la Providencia Administrativa, sin embargo, ésta no dio cumplimiento a lo pautado en la Providencia Administrativa, tal como se desprende del Acta de Supervisión consignada por el demandante, en donde un representante de la empresa alega ante el Supervisor del Trabajo que no procederá a reincorporar al trabajador. Vista la negativa por parte del patrono de reenganchar al trabajador, éste último realizó las gestiones pertinentes a los efectos de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa, en particular la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quién declaró Sin Lugar la acción de Amparo intentada, sentencia ésta que fue apelada por la parte demandante y declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, Revoca la decisión recurrida y Ordena a la empresa CEICA a dar cumplimiento a lo acordado en la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón de fecha 09 de Mayo de 2000.

Resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Marzo de 2006, en cuanto a la posibilidad de que una acción de Amparo Constitucional pueda ser considerado un acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

“….Pues bien, esta Sala comparte el criterio del sentenciador de alzada, cuando señala que la acción de amparo constitucional en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria por cobro de prestaciones sociales como la que nos ocupa, pues su misma naturaleza así se lo impide y mucho menos de podría pensar que por el hecho de haberse notificado a la empresa demandada en la acción de amparo, esto era un acto suficiente, para considerar interrumpida la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) Por consiguiente, siendo que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada, no conteniendo en si misma ninguna pretensión de cobro de dinero, no puede considerarse entonces que la misma tenga el efecto de un acto capaz de interrumpir la prescripción de una acción por cobro de créditos laborales….” (Subrayado nuestro)

Sobre la base de lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 del Reglamento de la Ley, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con la jurisprudencia antes mencionada, observa este Tribunal de Alzada, que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en fecha 09/05/2000 dictó providencia Administrativa en donde declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el demandante ciudadano JOSE FARIA NAVA, y siendo que, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social que la Acción de Amparo Constitucional en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria de cobro de prestaciones sociales, pues su misma naturaleza así se lo impide, el lapso de prescripción comienza a computarse desde que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, en efecto, la última actuación realizada por la parte demandante a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa fue el Acto Supervisorio realizado por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa demandada, la cual fue en fecha 29 de Agosto del año 2000. La presente demanda fue interpuesta por ante la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 18 de Marzo de 2005, por lo que puede observar este Sentenciador que desde la fecha en que fue intentado el último acto o acción para dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa hasta la interposición de la demanda han transcurrido exactamente Cuatro (4) años, Seis (6) meses y Veinte (20) días, es decir, un lapso mayor del establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el cual es de un (01) año; aunado al hecho que durante ese tiempo transcurrido de 4 años, no hubo ninguna actuación por parte del actor a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, es decir, no consignó ningún otro reclamo ni el registro de la demanda, requisitos éstos sine qua non para interrumpir la prescripción consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, considera este Sentenciador que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios se encuentra Prescrita. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciadora declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando Confirmada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado FREDDY ELEODORO GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.281, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JOSE GUILLERMO FARIA NAVA, en contra de la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de Junio de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,


ABG. MIRCA PIRE MEDINA
EXP. R-000499-2008