Expediente Nº D-000348-2006
PARTE DEMANDANTE: ARNEL ANTONIO ACOSTA, MARIA BARRUETA BARRERA, EUSEBIO RAFAEL BENITEZ HENRIQUEZ, JOSE CARRASQUERO MARTINEZ, LUDYS YADIRA FIGUEROA ARIAS, MARCOS JOSE MORILLO AULACIO, ELBAMAR ESTELA PETIT PEÑA y NEUDO ANTONIO SOTO LEON, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.473.000, 8.685.070, 4.644.584, 9.589.296, 10.781.960, 10.613.042, 12.735.321 y 11,362.264, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JACQUELINE MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493.
PARTE DEMANDADA: PETROLAGO C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NINO MANUEL GOMEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.912.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY.

I
NARRATIVA

Visto el presente expediente contentivo de la demanda incoada por los ciudadanos ARNEL ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ, MARIA VICTORIA BARRUETA BARRERA, EUSEBIO RAFAEL BENITEZ y otros, contra la EMPRESA PETROLAGO C.A, remitido a este Tribunal por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciaron, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, en virtud de no haberse logrado la Conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

En fecha 05 Junio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto Para El Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, da por recibido el presente expediente.

En fecha 17 de Abril de 2008, se celebro la Audiencia Oral, Pública de Juicio, en la cual la Ciudadana Secretaria de este Juzgado Certifico la comparecencia de la parte demandante, a través de su Apoderado Judicial Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.493. Asimismo certifico la comparecencia de la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial Abogado NINO MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.912, en la presente Audiencia, dictando en esa oportunidad este Juzgado el dispositivo del fallo, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ARNEL ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ, MARIA VICTORIA BARRUETA BARRERA, EUSEBIO RAFAEL BENITEZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO CARRASQUERO MARTINEZ, LUDYS YADIRA FIGUEROA ARIAS, MARCOS JOSE MORILLO AULACIO y NEUDO ANTONIO SOTO LEON, contra la EMPRESA PETROLAGO, C.A, exponiendo que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a este acto; se publicara el texto integro de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que la audiencia esta siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo esta la oportunidad legar para dictar la motivación del presente fallo procede de la manera siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el Libelo de Demanda la parte demandante alega lo siguiente: a) Que comenzamos a prestar sus servicios profesionales para la Empresa PETROLAGO, C.A., en la ejecución del Proyecto ICO, Fase II, Paquete 5-A. Tomo G-08 y estación Nº 81 (Turupia), en las instalaciones de la Empresa ubicadas en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, concretamente en la Carretera Nacional Morón- Coro, sector la Cieneguita, entrando vía la Cieneguita a 300 metros de la Carretera lugar donde de desarrollo totalmente la relación de trabajo, la cual señala como domicilio procesal ya los fines de la determinación de la competencia funcional y territorial de este Tribunal,… desde las siguientes fechas 22-06-2005, Arnel Acosta y Eusebio Benitez; el 01-08-2005, Maria Berruela; el 27-06-2005 José Carrasqueño; el 10-06-2005, Ludys Figueroa; el 05-09-2005 Elbamar Petit; el 22-09-2005 Marcos Morillo; el 24-08-2005, Neudo Soto, siendo sus últimos cargos Tipógrafo el primero de los nombrados; paramédicos la segunda, ingeniero supervisor civil el tercero, coordinador de materiales el curto, planificadora la quinta, coordinadora de materiales el sexto, inspector QA-QC la séptima y autocadista el octavo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 12: 00 m y de 1:00 p.m, hasta las 6:00 p.m, devengando un sueldo mensual de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) el primero, el sexto, la séptima y el octavo Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) la segunda; Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00), el tercero Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), el cuarto Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), la quinta.
Petitorio. “Esta por esta Razón que hoy venimos a demandar como formalmente demandamos a nuestro patrono SOCIEDAD MERCANTIL PETROLAGO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-09-1981, bajo el Nº 137, Tomo 73-A, Segundo, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, luego de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pagar las cantidades que señalamos a continuación: Arnel Acosta: la cantidad de Seis Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (6.994.295,20).
Maria Victoria Barrueta Barrera: la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (4.662.764,77).
Eusebio Rafael Benitez Henrriquez: la cantidad de Tres Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (3.545.896,40).
JOSE GREGORIO CARRASQUERO MARTINEZ: la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Treinta y Un Mil Novecientos Veintidós Bolívares con cero Céntimos (4. 931.922,00).
Ludys Yadira Figueroa Arias: la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Once Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (5.882.711,88).
Marcos José Morillo Aulacio: la cantidad de Seis Millones Novecientos Veintiún Mil Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (6.921.095,20).
Neudo Antonio Soto León: la cantidad de Seis Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos, (6.994.295,20).
Solicitan además que a través de experticia complementaria de fallo se determine el correspondiente concepto por fideicomiso, se aplique la corrección monetaria a todas las cantidades debidas, y el pago de intereses de mora, por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral.
Analizados los montos que alega los actores que le adeudan, esta sentenciadora deja expresa constancia que los mismos fueron expresados en las cantidades reflejadas tal y como esta plasmado en el libelo de demanda, es decir, en bolívares corrientes para la fecha en que fue introducida la demanda, pero que este Tribunal esta en la obligación de realizar la debida conversión monetaria de los montos totales demandados, es decir en el caso que nos ocupa la cantidad total demandada, por los ciudadanos ARNEL ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ, MARIA VICTORIA BARRUETA BARRERA, EUSEBIO RAFAEL BENITEZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO CARRASQUERO MARTINEZ, LUDYS YADIRA FIGUEROA ARIAS, MARCOS JOSE MORILLO AULACIO, y NEUDO ANTONIO SOTO LEON, es de Treinta y Ocho Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bsf. 38.923,97).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte Demandada, a través de su apoderado Judicial Abogado NINO MANUEL GOMEZ RUIZ, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
“….”, Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que, las relaciones de trabajo entre Petrolago y los demandantes, se hayan prolongado indefinidamente en el tiempo, luego del vencimiento de los términos originalmente pactados. Como fundamentote la negativa afirma que PETROLAGO y los DEMANDANTES celebraron contratos de trabajo a tiempo determinado; que PETROLAGO y los DEMANDANTES acordaron una prorroga de los respectivos contratos de trabajo a tiempo determinado, en virtud del mayor tiempo requerido para la fase II del Proyecto ICO; y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos de trabajo a tiempo determinado no perderán su condiciòn de tales por ser objeto de una prorroga…, Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que los contratos de trabajo a tiempo determinado entre PETROLAGO y los DEMANDANTES supuestamente se convirtieron en relaciones a tiempo indeterminado. Como fundamento en tal negativa afirma que PETROLAGO y los DEMANDANTES, celebraron contratos de trabajo a tiempo determinado; petrolago y los demandantes acordaron una prorroga de los respectivos contratos de Trabajo a tiempo determinado, en virtud del mayor tiempo requerido para la fase II del Proyecto ICO; de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos de trabajo a tiempo determinado no perderán su condiciòn de tales por ser objeto de una prorroga,…, Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que, supuestamente a partir del mes de enero de 2006, PETROLAGO comenzó, a realizar despidos injustificados tanto en la nomina de obreros como en la nomina de empleados. Como fundamento de la negativa afirmamos que: la causa de terminación de las relaciones de trabajo entre PETROLAGO y los demandantes consistió en el vencimiento de las únicas prorrogas de sus contratos de trabajo a tiempo determinado, salvo la Sra. LUDYS FIGUEROA, quien presento su renuncia voluntaria…, Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que, supuestamente en fecha 17 de enero de 2006, PETROLAGO despidió injustificadamente a los Sres. JOSE CARRASQUERO y EUSEBIO BENITEZ, como fundamento en la negativa afirma que la causa de terminación de las relaciones de trabajo entre PETROLAGO y los Sres. JOSE CARRASQUERO y EUSEBIO BENITEZ, consistió en el vencimiento de las únicas prorrogas de sus contratos de trabajo a tiempo determinado, expiración que ocurrió el 17 de enero de 2006,…, Niega rechaza y contradice por ser falso e incierto que, supuestamente en fecha 31 de marzo de 2006, PETROLAGO despidió injustificadamente a los Sres. ARNEL ACOSTA, MARIA BARRUETA, MARCOS MORILLO y NEUDO SOTO, …,.Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que la Sra. MARIA BARRUETA, tenga derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, …,Niega rechaza y contradice, por ser falso e incierto que la Sra. MARIA BARRUETA, tenga derecho a recibir el pago de indemnización alguna por preaviso omitido base a lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo,…, niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que, el Sr. EUSEBIO BENITEZ, tenga derecho a recibir pago alguno por concepto de utilidades fraccionadas del año 2006, …niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que el salario diario base para calcular el bono vacacional sea por el monto de 50.000,00, y le corresponda la suma de Bs. 124.000,00,por concepto de bono vacacional fraccionado, como fundamento en esta negativa afirma que en la cláusula sexta el contrato de trabajo las partes acordaron que un 20% del salario devengado por el Sr. EUSEBIO BENITEZ, se excluyera de la base del calculo de las Prestaciones Sociales, beneficios e indemnizaciones correspondientes, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario para calcular el bono vacacional solo debe ser un 80%, del salario diario normal devengado por el Sr. EUSEBIO BENITEZ, es decir la cantidad de Bs. 40.000,00, solo le correspondía el equivalente a 2,33 días de salario y no 2,48 días,…, en virtud de ello niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que el Sr. EUSEBIO BENITEZ, tenga derecho a recibir el pago de Bs. 3.545.896,40, por concepto de prestaciones sociales, Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que el Sr. JOSE CARRASQUERO, tenga derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fundamento en la negativa afirma que la causa de la terminación de la relación de trabajo, consistió en el vencimiento de la única prorroga de contrato a tiempo determinado, expiración que ocurrió el 17 de enero de 2006,…, niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que la Sra. LUDYS FIGUEROA, tenga derecho a recibir el pago de indemnización alguna por preaviso omitido con base en lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, …,.Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que los demandantes, tengan derecho a recibir el pago de Bs. 43.128.191,35, por concepto de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo con PETROLAGO, así como por su terminación. Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que los demandantes, tengan derechos a recibir el supuesto y negado concepto denominado Fideicomiso, ….,. Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto que los demandantes tengan derecho a recibir de PETROLAGO, el pago de costas y costos originados en el presente proceso.

LAS PRUEBAS

I. PRUEBAS DEL ACTOR:

1.-DOCUMENTALES

-Promueve en seis folios marcados R1, R2, R3, R4, R5, y R6, respectivamente, recibos de pagos de sueldos de su representado, ARNEL ACOSTA. Promueve en seis folios marcados R7, R8, R9, R10, R11, y R12, respectivamente, recibos de pago de sueldo de su representada MARIA BARRUETA. Promueve y hace valer constante de un folio marcado R13, ultimo recibo de pago de sueldo, de su representado EUSEBIO BENITEZ.
Promueve, y hace valer constante de cuatro folios marcados R14, R15, R16, y R17, respectivamente, recibos de pago de sueldos de su representado JOSE CARRASQUERO. Promueve y hace valer, constante de nueve folios útiles marcados R18, R19, R20, R21, R22, R23, R24, R25, y R26, respectivamente recibos de pago de sueldos de su representada LUDYS FIGUEROA. Promueve y hace valer, constante de tres folios marcados R27, R28, y R29, respectivamente…”Promueve y hace valer constante de un folio marcado U7, recibo de pago de utilidades realizado por la empresa PETROLAGO C.A., a su representado NEUDO SOTO...” Promueve y hace valer en un folio útil marcado P4, la forma 14-03, Participación de Retiro del Trabajador, emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, enviada por la Empresa Petrolago C.A. Promueve y hace valer en un folio útil marcado P5, la forma 14-03, Participación de Retiro del Trabajador emitida por el Ministerio del Trabajo. Promueve y hace valer constante de un folio marcado P8, la Forma 14-02, Registro de Asegurado, emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero.

PRUEBA DE INFORME

Solicita se requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se le requiera información en cuanto a los siguientes particulares:
a) Identificación de la empresa PETROLAGO, C.A.; b) Señalar en forma expresa la fecha de ingreso como trabajadores de la Empresa Petrolago, C.A, de sus representados ARNEL ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ, MARIA VICTORIA BARRUETA BARRERA, EUSEBIO RAFAEL BENITEZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO CARRASQUERO MARTINEZ, LUDYS YADIRA FIGUEROA ARIAS, MARCOS JOSE MORILLO AULACIO, ELBAMAR ESTELA PETIT PEÑA y NEUDO ANTONIO SOTO LEON, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.473.000, 8.685.070, 4.644.584, 9.589.296, 10.781.960, 10.613.042, 12.735.321 y 11,362.264 respectivamente; c) Señalar en forma precisa la fecha de retiro de cada uno de los trabajadores mencionados en el literal b; y d) Señalar en forma precia y expresa la causa del retiro de cada uno de los trabajadores identificados en el literal b.

PRUEBA DE EXHIBICION

Solicita que la Empresa Petrolago C.A., exhiba los contratos de trabajo firmados por cada uno de los representados, y de los cuales acompaño una copia correspondiente a ARNEL ACOSTA, constante de tres folios útiles, marcados C1; MARIA BARRUETA, constante de tres folios útiles marcado C2; LUDYS FIGUEROA, constante de Tres Folios útiles, marcado C3, MARCOS MORILLO, constante de tres folios útiles marcado C4, ELBAMAR PETIT, constante de tres folios útiles marcado C5, y NEUDO BENITEZ y JOSE CARASQUERO.

II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve el Merito Favorable de los autos.

Documentales:
-Marcado con la letra “A”, original de contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre PETROLAGO y el Sr. ARNEL ACOSTA. Marcado con la letra “B” original documental denominada Reporte de Empleo, firmada por el ciudadano Arnel Acosta. Marcado con la letra “C”, original de contrato por tiempo determinado celebrado entre PETROLAGO y el Sr. EUSEBIO BENITEZ.
Consigna marcado con la letra “D”, original de documento denominado Reporte de Empleo. Marcado con la letra “E” original del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre PETROLAGO Y la Sra. Maria Victoria Barrueta. Consigna marcado con la letra “F”, original de documento denominado Reporte de Empleo. Marcado con la letra “G” original del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre PETROLAGO y el Sr. JOSE GREGORIO CARRASQUERO. Consigna marcado con la letra “H”, original de documento denominado Reporte de Empleo. Marcado con la letra “I”, original de contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre PETROLAGO y la Sra. Ludys Figueroa, debidamente firmado por ella. Consigna marcado con la letra “J”, original de documento denominado Reporte de Empleo. Marcada con la letra “L”, original del documento de contrato por tiempo determinado celebrado entre PETROLAGO, y el Sr. Marcos Morillo, debidamente firmado. Consigna marcado con la letra “L”, original de documento denominado Reporte de Empleo. Marcada con la letra “Q”, original del documento de contrato por tiempo determinado celebrado entre PETROLAGO, y el Sr. Neudo Soto, debidamente firmado. Consigna marcado con la letra “R”, original de documento denominado Reporte de Empleo.

TESTIMONIALES
Promueve la testimonial de los ciudadanos Maidet Ferrer Rivera, titular de la cedula de identidad Nº 9.722.677, Aillen Rivera Espinel, Titular de la cedula de identidad Nº 3.063.122 y Edison Rodríguez Olivares, titular de la cedula de identidad Nº 4.707.925.

II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir sobre la Carga Probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba para el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:

“La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
Así mismo, en” jurisprudencia Nº 2051-07, de fecha 1 de noviembre de 2007, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, ha establecido que en cuando no comparezca a la celebración de la Audiencia Oral, Publica de Juicio, la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual es el elemento central del proceso laboral, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuo prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Es por tanto, que la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva que el juez falle, sin mas, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporte la carga probatoria.”
Igualmente establece la” Sala que demás esta decirle a los apoderados de la parte demandada que según el articulo 173 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “el apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias”; comportándose diligentemente en virtud del mandato que se le confiere, ya sea para obedecer a su conciencia moral o sea para ajustarse a los intereses prácticos “
Por otra parte la resiente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, ha determinado en sentencia 001070, Expediente AA60-S-2007, de fecha 06 de mayo del 2008, siguiendo con la máximas de la Sala Constitucional que al referirse a los argumentos y pruebas que consten en autos, los cuales deben ser analizados en su totalidad, así como también el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes. Ya que expresa la Sala que la confesión del demandado no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, donde se evacuan y controlan las pruebas, y el juez incluso puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Por otra parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 10 de expresa lo siguiente:
Los Jueces del trabajo apreciaran las pruebas según la regla de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador.
Esta sentenciadora entre a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL ACTOR.

PRUEBRAS DOCUMENTALES

Promueve los siguiente Documentos: en seis folios marcados R1, R2, R3, R4, R5, y R6, respectivamente, recibos de pagos de sueldos de su representado, ARNEL ACOSTA; en seis folios marcados R7, R9, R10, respectivamente, recibos de pago de sueldo de su representada MARIA BARRUETA; constante de cuatro folios marcados R14, R15, R16, y R17, respectivamente, recibos de pago de sueldos de su representado JOSE CARRASQUERO.
Promueve y hace valer, constante de nueve folios útiles marcados R18, R19, R20, R21, R22,R23, R24, R25, y R26, respectivamente recibos de pago de sueldos de su representada LUDYS FIGUEROA; constante de tres folios marcados R29, respectivamente, recibos de pago de sueldo de su representado MARCOS MORILLO; recibos de pago de sueldos de su representado NEUDO SOTO, marcados R39; recibo de pago de utilidades realizado por la empresa PETROLAGO, C.A., a su representado ARNEL ACOSTA, marcado U1; constante de un folio marcado U2, recibo de pago de utilidades realizado por la empresa PETROLAGO, C.A., a su representada MARIA BARRUETA, recibo de pago de utilidades realizado por la Empresa PETROLAGO C.A., a su representado EUSEBIO BENITEZ; constante de un folio marcado U4, recibo de pago de utilidades realizado por la empresa PETROLAGO C.A, a su representado JOSE CARRASQUERO; constante de un folio útil, marcado U5, recibo de pago de utilidades realizado por la empresa PETROLAGO C.A, a su representada LUDYS FIGUEROA; constante de un folio útil marcado U6, recibo de pago de utilidades realizado por la empresa PETROLAGO C.A; recibo de pago de utilidades realizado por la empresa PETROLAGO C.A., a su representado NEUDO SOTO.

Esta juzgadora, analizados los documentos en cuestión, observa que se tratan de documentos privados, donde se evidencia, la remuneración mensual recibida por los ciudadanos Acosta Rodríguez Arnel, Barruta Barrera Maria, Carrasquero Martínez José, Figueroa Arias Ludys, Morillo Aulacio Marcos, por la prestación de servicios laborales, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, ni atacados en ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil,

Con relación a los documentos marcados con los literales R8; R11; R12; R13; R27; R28; R30; R31; R32; R33; R34; R35; R36, R37, R38 U2; U3 y U7, esta juzgadora observa que se tratan de documentos privados y que los mismos no fueron suscritos por ninguna de las partes por lo que son desechados de este debate probatorios. Y así se establece.

Así mismo esta juzgadora observa en el presente debate probatorio fueron consignados elementos probatorios a favor de la ciudadana ELBAMAR ESTELA PETI, marcados R30, R31, R32, R33 y R34, respectivamente, y por cuanto dicha ciudadana convino con la parte demandada, en la cancelación de sus prestaciones sociales, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de mayo del 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre que pronunciarse, con respecto a dichas probanzas y así se establece.

Promueve y hace valer en un folio útil marcado P1, la forma 14-03, Participación de retiro del Trabajador, emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación, y Prestación de Dinero. Promueve y hace valer en un folio útil marcado P2, la forma 14-03, participación de retiro del Trabajador, emitida por el Ministerio del Trabajo. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero, enviada por la Empresa Petrolago C.A. Promueve y hace valer constante de un folio útil marcada P3, la forma 14-03, Participación de Retiro del Trabajador, emitida por el Ministerio del Trabajo. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Promueve y hace valer en un folio útil marcado P4, la forma 14-03, Participación de Retiro del Trabajador, emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, enviada por la Empresa Petrolago C.A. Promueve y hace valer en un folio útil marcado P5, la forma 14-03, Participación de Retiro del Trabajador emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Promueve y hace valer en un folio útil marcado P6, la Forma 14-03, Participación de Retiro del Trabajador, emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero. Promueve y hace valer, constante de un folio marcado P7, la forma 14-02, registro de asegurado, emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero. Promueve y hace valer constante de un folio marcado P8, la Forma 14-02, Registro de Asegurado, emitida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero.

Esta juzgadora, analizado los documentos en cuestión, se evidencian que son documentos administrativos, emanados de funcionarios competentes y autorizados para suscribirlo de acuerdo a la ley, igualmente de dichos documentos se desprenden la participación de retiro que hizo la parte demandada de los trabajadores Barrueta Maria, Carrasquero José, Morillo Marcos, Soto Neudo, Figueroa Ludys, así como también el Registro de Asegurado del ciudadano Acosta Rodríguez Arnel Antonio, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Sucursal Punto Fijo Estado Falcón., por lo que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio, como igualmente se evidencia que los mismos no fueron tachados de falsos, ni atacados en ninguna forma de derecho, esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. y así se decide.

Conviene destacar que al respecto la Sala Constitucional, ha establecido al respecto que al referirse a los documentos públicos administrativos, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificado en Sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, y que hizo suya esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1015, de fecha 13 de junio de 2006, donde señala lo siguiente: … El documento publico administrativo ha sido tratado ampliamente por la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Política Administrativa, y se fundamenta en los actos escritos emanados de la Administración Publica que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, a razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Solicita se requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se le requiera información en cuanto a los siguientes particulares:
a) Identificación de la empresa PETROLAGO C.A.; b) Señalar en forma expresa la fecha de ingreso como trabajadores a la Empresa Petrolago, C.A, de sus representados ARNEL ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ, MARIA VICTORIA BARRUETA BARRERA, EUSEBIO RAFAEL BENITEZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO CARRASQUERO MARTINEZ, LUDYS YADIRA FIGUEROA ARIAS, MARCOS JOSE MORILLO AULACIO y NEUDO ANTONIO SOTO LEON, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.473.000, 8.685.070, 4.644.584, 9.589.296, 10.781.960, 10.613.042 y 11,362.264 respectivamente; c) Señalar en forma precisa la fecha de retiro de cada uno de los trabajadores mencionados en el literal b; y d) Señalar en forma precisa y expresa la causa del retiro de cada uno de los trabajadores identificados en el literal b.

Esta sentenciadora observa que analizada dicha prueba de informes se trata de la solicitud que hace la parte actora de unos documentos administrativos, emanado de una autoridad administrativa competente, para suscribirlo de conformidad con la ley, Como igualmente se desprende de dichos instrumentos la fecha de las participaciones de retiros de los trabajadores ciudadanos Acosta Arnel, Barrueta Maria, Benítez Eusebio, Carrasquero José, Morillo Marcos, Soto Neudo, y como causa de los mismos aparece el despido, según consta del Numero Patronal F24006541, de Oficio 220, de fecha 05-11-2007, remitido a este despacho por la Oficina Administrativa Regional, Sucursal Punto Fijo Estado-Falcón. constante de cinco folios útiles marcados R30, R31, R32, R33 y R34, respectivamente, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados de falsos, en ninguna forma de derecho, es por lo que esta sentenciadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICION

Solicita que la Empresa Petrolago C.A., exhiba los contratos de trabajo firmados por cada uno de sus representados, de los cuales acompaño una copia simple correspondiente de ARNEL ACOSTA, constante de tres folios útiles, marcados C1; MARIA BARRUETA, constante de tres folios útiles marcado C2; LUDYS FIGUEROA, constante de Tres Folios útiles, marcado C3, MARCOS MORILLO, constante de tres folios útiles marcado C4; NEUDO BENITEZ y JOSE CARASQUERO.

Analizada la prueba de exhibición de los referidos documentos, de los mismos se desprenden que la parte demandada no compareció a exhibirlos en la celebración de la Audiencia de Juicio los documentos en cuestión, en consecuencia los instrumentos a que se refiere la prueba ya indicada, y que fue solicitada por la apoderado judicial de la parte demandante, quien pidió se aplicara las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley. En consecuencia esta sentenciadora, en aplicación a lo previsto en el artículo 82, tercer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como ciertos los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de tales instrumentos, y así se determina.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, que se pudiera desprender del desarrollo del presente proceso, a favor de PETROLAGO C.A., esto no son medios de prueba, si no, la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo ha sostenido las Salas de Casación Social (Nº 460, de fecha 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. Nº 03-287) y Político Administrativa del Máximo Tribunal. Y así se decide.

PRUEBA DOCUMENTALES

Marcado con la letra “A”, original de contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre PETROLAGO y el Sr. ARNEL ACOSTA. Marcado con la letra “B” original documental denominada Reporte de Empleo, firmada por el ciudadano Arnel Acosta. Marcado con la letra “C”, original de contrato por tiempo determinado celebrado entre PETROLAGO y el Sr. EUSEBIO BENITEZ. Consigna marcado con la letra “D”, original de documento denominado Reporte de Empleo. Marcado con la letra “E” original del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre PETROLAGO y la Sra. Maria Victoria Barrueta. Consigna marcado con la letra “F”, original de documento denominado Reporte de Empleo. Marcado con la letra “G” original del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre PETROLAGO y el Sr. JOSE GREGORIO CARRASQUERO. Consigna marcado con la letra “H”, original de documento denominado Reporte de Empleo. Marcado con la letra “I”, original de contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre PETROLAGO y la Sra. Ludys Figueroa, debidamente firmado por ella. Consigna marcado con la letra “J”, original de documento denominado Reporte de Empleo. Marcada con la letra “L”, original del documento de contrato por tiempo determinado celebrado entre PETROLAGO, y el Sr. Marcos Morillo, debidamente firmado. Consigna marcado con la letra “L”, original de documento denominado Reporte de Empleo. Marcada con la letra “N”, original de documento denominado Reporte de Empleo. Marcada con la letra “Q”, original del documento de contrato por tiempo determinado celebrado entre PETROLAGO, y el Sr. Neudo Soto, debidamente firmado. Consigna marcado con la letra “R”, original de documento denominado Reporte de Empleo.

Esta juzgadora, analizados los documentos en cuestión, observa que se tratan de documentos privados, y de los mismos se evidencia el acuerdo de voluntades entre la institución demandada Petrolago C.A, y los ciudadanos actores, para la prestación de servicios laborales, el tiempo de duración de los mismos, el horario de trabajo, y la remuneración a percibir y por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, ni atacados en ninguna forma de derecho por el apoderado judicial de la parte actora, se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil. Y así se establece.

TESTIMONIALES

Promueve la testimonial de los ciudadanos Maidet Ferrer Rivera, titular de la cedula de identidad Nº 9.722.677, Aillen Rivera Espinel, titular de la cedula de identidad Nº 3.063.122 y Edison Rodríguez Olivares, titular de la cedula de identidad Nº 4.707.925.

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235.

- Maidet Ferrer Rivera: (folio 85), Previo anuncio a las puertas del Tribunal, se declaro desierto la evacuación del referido testigo, visto la incomparecencia del mismo a la celebración de la Audiencia de Juicio.

- Aillen Rivera Espinel: (folio 85), Previo anuncio a las puertas del Tribunal, se declaro desierto la evacuación del referido testigo, visto la incomparecencia del mismo a la celebración de la Audiencia de Juicio.

- Edison Rodríguez Olivares: (folio 85), Previo anuncio a las puertas del Tribunal, se declaro desierto la evacuación del referido testigo, visto la incomparecencia del mismo a la celebración de la Audiencia de Juicio.

Por otra parte observa esta sentenciadora que alegan los actores en su libelo de demanda que en la cláusula sexta el contrato de trabajo las partes acordaron que un 20% del salario devengado por estos, se excluyera de la base del calculo de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de dicha norma se desprende que el legislador quiso, por razones fundadas en la autonomía de la voluntad de las partes, que hasta un máximo del 20% del salario pudiese ser excluido por convenio entre las partes del impacto sobre la base de calculo derivadas de la relación laboral, con la finalidad de procurar, por una parte, un provecho para el trabajador en los posible aumentos salariales, pactados en los acuerdos colectivos y por otra parte, en cuanto a la empresa, evitarle que con dichos aumentos repercusiones económicas a la hora de determinación del calculo de las referidas prestaciones. Que posteriormente, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, definió los requisitos que debía llenar ese acuerdo de voluntades para que surtiera el efecto deseado, es así que en el hoy citado artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se dispuso lo siguiente:
Articulo 51. Una cuarta parte del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base del cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá convertirse en la convención colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:
i) Acuerdos colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras……,

De la normativa antes transcrita, se evidencia que la ley sustantiva, facultad a convenir salarios de eficacia atípica atiende al imperativo de brindar la flexibilidad del salario, pero en el ámbito de una convención o de un acuerdo colectivo de trabajo, que permitiría mejores beneficios para los trabajadores en compensación u otorgar un aumento sustancial en vista de la coincidencia de un porcentaje en el calculo de las prestaciones sociales, cuestión esta que no esta planteada en la documental que se analiza, ni de los argumentos expuesto por la demandada, quien tenia la carga de la prueba, en demostrar que ese 20%, del salario que no iba a formar parte para el calculo de las Prestaciones Sociales, se convertirían en mayores beneficios para los trabajadores, como por ejemplo, contratos colectivos o aumento sustancial del salario que percibían los trabajadores, es por lo que esta sentenciadora observa que no reúne los requisitos del salario de eficacia atípica. En consecuencia el monto no debe ser deducido para el calculo de las prestaciones sociales a los demandantes, por parte de la Empresa PETROLAGO C.A, a los ciudadanos ARNEL ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ, MARIA VICTORIA BARRUETA, EUSEBIO RAFAEL BENITEZ HENRRIQUEZ, JOSE GREGORIO CARRASQUERO MARTINEZ, LUDYS YADIRA FIGUEROA ARIAS, MARCOS JOSE MORILLO AULACIO y NEUDO ANTONIO SOTO LEON. Y así se establece.

Por otra parte, en relación al pedimento realizados por los ciudadanos actores en la presente causa, del pago del beneficio de preaviso estipulado en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto esta sentenciadora observa que la Apoderada Judicial de la partes actores, Abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, solicito que se dejara sin ningún efecto jurídico en la celebración de la audiencia de juicio, celebrada el 26 de mayo del 2008, el petitorio sobre la indemnización del articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, que por error había sido solicitado en el libelo de demanda, ahora bien, una vez analizadas las actas procesales del presente expediente, considera esta sentenciadora que dicho pedimento, ciertamente es improcedente por cuanto el preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Indemnización sustitutiva por despido injustificado, establecida en el articulo 125 ejusdem, excluye tal pedimento Y así se establece.

Conviene a esta sentenciadora determinar si la prestación de servicio de los trabajadores antes identificados, lo fue a tiempo indeterminado y de forma injustificada, hecho este alegado por la apoderada judicial de los actores, se debe señalar que dicha prestación de servicio tiene como fundamento un contrato de trabajo a tiempo “determinado”, por el lapso de noventa días (90), en la cual se indico que se podían establecer prorrogas por periodos iguales, menores o mayores de mutuo acuerdos entre las partes. Analizando esta ultima condiciòn establecida en la cláusula décima de dicho contrato y referida a que se podían establecer prorrogas por periodos mayores, al que inicialmente se determino en el referido contrato, resulta a todas luces improcedente, por que recordemos que las prorrogas vienen a hacer una accesoriedad del contrato principal y no pueden determinarse por periodos mayores que el asunto principal, “atendiendo al adagio que lo accesorio sigue lo principal”, en forma general, podemos definir el contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico (1133 del Código Civil) ”, nuestra ley sustantiva determina los elementos que debe contener el contrato de trabajo, por otra parte igualmente determina, que el contrato de trabajo celebrado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condiciòn especifica cuando fuere objeto de prorroga (articulo 74 de la Ley Orgánica del trabajo), en el caso que nos ocupa se evidencia en forma por demás precisa que no consta en las actas procesales las prorrogas que debían constituirse tal y como lo determina el articulo antes transcrito, lo que a criterio de esta juzgadora debían constituirse por documentos separados.

Por otra parte, conviene señalar que el diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales, ha determinado que la prorroga es “la dilatación o continuación del termino señalado para alguna cosa”, lo que equivale, que al no establecerse las prorrogas por documentos separados y formando estas la accesoriedad del contrato principal y visto que los periodos de prestación de servicio efectuado por los trabajadores, actores de este proceso, esta juzgadora considera que sobrepasaron el limite de los noventa días (90) acordado en el contrato inicial y al no existir el documento de prorrogas de mutuo acuerdo entre las partes, tal y como se acordó en el contrato inicial, indudablemente estos contratos de trabajo se constituyeron a tiempo indeterminado, debiendo existir causales de despidos de las contempladas en el articulo 102 de la ley orgánica del trabajo, para proceder al despido de tales trabajadores, tomando en cuenta las consideraciones antes expuesta y por cuanto como ya se determino anteriormente, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, a los fines de desvirtuar los hechos alegados y pruebas promovidas por las partes y una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por las y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por los ciudadanos ARNEL ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ, MARIA VICTORIA BARRUETA, EUSEBIO RAFAEL BENITEZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO CARRASQUERO MARTINEZ, LUDYS YADIRA FIGUEROA ARIAS, MARCOS JOSE MORILLO AULACIO, NEUDO ANTONIO SOTO LEON, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

Al ciudadano ARNEL ACOSTA, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, articulo 125, LOT; Antigüedad articulo 108. LOT; Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, tomando como tiempo de servicio de siete (7) meses y nueve (9) días.

A la ciudadana MARIA VICTORIA BARRUETA BARRERA, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125, LOT; Antigüedad articulo 108. L.O.T; Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, tiempo laborado ocho (8) meses.

Al ciudadano EUSEBIO RAFAEL BENITEZ HENRRIQUEZ, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, articulo 125, LOT; Antigüedad articulo 108. LOT; Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, tiempo laborado cuatro (4) meses y veintisiete (27) días.

Al ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUERO MARTINEZ, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125, L.O.T; Antigüedad articulo 108. L.O.T; Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, tiempo laborado siete (7) meses y cuatro (4) días.

A la ciudadana LUDYS YADIRA FIGUEROA ARIAS, por concepto de Antigüedad articulo 108. L.O.T; Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, tiempo laborado nueve (9) meses y veinticinco (25) días.

Al ciudadano MARCOS MORILLO AULACIO, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125, L.O.T; Antigüedad articulo 108. L.O.T; Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, tiempo laborado seis (6) meses y diez (10) días.

Al ciudadano NEUDO ANTONIO SOTO LEON, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125, L.O.T; Antigüedad articulo 108. L.O.T; Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, tiempo laborado siete (7) meses y tres (3) días.

Todos estos conceptos serán determinados por experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito, designado por el juez competente.

Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fechas en que ingresaron a trabajar los respectivos trabajadores, hasta la fecha en que culmino la relación laboral, respectivamente y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente, así como la experticia complementaria, para calcular el mismo, para determinar la cantidad a pagar por la parte demandada tomando en consideración que el ultimo salario devengado por los trabajadores correspondientes.

Igualmente se condena a pagar:

Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha en que se termino la relación laboral hasta la fecha en que se dicto el dispositivo oral del presente fallo, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, en aplicación a jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente R.C. Nº AA60-S-2007, 000883, y ratificado por sentencia Nº 2196, de fecha 01 de Noviembre del 2007.

Indexación y Corrección Monetaria: De igual forma, esta sentenciadora ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicto el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya sido suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designara al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de V enezuela a objeto de que envié los índices inflacionarios correspondientes. . Y así se decide.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.


De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, de cada uno de las partes actoras, hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.


II
DISPOSITIVA


Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada incoada por los ciudadanos, ARNEL ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ, MARIA VICTORIA BARRUETA, EUSEBIO RAFAEL BENITEZ HERNANDEZ, JOSE GREGORIO CARRASQUERO MARTINEZ, LUDYS YADIRA FIGUEROA ARIAS, MARCOS JOSE MORILLO AULACIO, NEUDO ANTONIO SOTO LEON, contra la EMPRESA PETROLAGO C.A, plenamente identificado en los autos, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, y otros beneficios laborales, y se ordena a la parte demandada a cancelar los montos que se especificaran en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Cuatro (04) días del mes de junio de dos mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. HERMINIA ARIAS.
LA SECRETARIA


ABG. MIRCA PIRE MEDINA



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04 de junio de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA