REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Once (11) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO: IH31-L-2006-000313
DEMANDANTE: EULER ALEXANDER RUJANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- V- 17.500.400, y de este domicilio.
DEMANDADO: PEÑA HIPICA Y TASCA EL CAPRI. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 7.231, tomo L en fecha 28706/1.982.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Habiendo correspondido el presente asunto previa distribución a este Tribunal, bajo la rectoría de quien suscribe Abogada YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES, nombrada como Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, según oficio Nº CJ-07-2111, de fecha Primero (01) de Agosto de 2007, y juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha Seis (06) de Agosto de 2007 según Acta Nº 19-2007, y tomando posesión del cargo en esta misma fecha según consta en acta N° 71 llevada por la Coordinación Judicial Laboral de este Circuito laboral; en tal sentido esta Juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, Revisado como ha sido el presente expediente se observa que en fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos mil seis (2006) el ciudadano EULER ALEXANDER RUJANO RODRIGUEZ antes identificado, asistido por la abogada MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ en su carácter de Procuradora de los trabajadores, introdujo demanda por pago de prestaciones Sociales, en contra la Empresa PEÑA HIPICA Y TASCA EL CAPRI antes identificada, siendo admitida el día Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil seis (2006), librándose en esa misma fecha la notificación a la demandada; quedando en esa misma fecha paralizada la presente causa.
En fecha 13 de Julio de 2006, el solicitante de autos diligencia al expediente y solicita la notificación de la empresa reclamada, siendo en esta fecha la última actuación de la parte reclamante. En cuanto a la paralización de la causa ha sido clara la Ley, y nuestra Jurisprudencia patria al establecer que habiendo transcurrido un (01) año sin que las partes activen el proceso se debe aplicar la perención de la instancia, siendo así en el caso que nos ocupa, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso que supera en demasía el tiempo requerido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que opere la perención de la Instancia, ha sido conteste la jurisprudencia, al establecer que ni aun con el abocamiento del Juez, se le da impulso al proceso, pues, la perención es una sanción por inactividad de las partes, por no accionar al aparataje Jurisdiccional para obtener el pronunciamiento correspondiente. Lo que se evidencia que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al proceso Civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se “castigue“ a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto la extinción del proceso.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO: PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano EULER ALEXANDER RUJANO RODRIGUEZ contra la Empresa PEÑA HIPICA Y TASCA EL CAPRI de conformidad a establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: notifíquese a la parte, y una vez conste en auto la notificación de la demandante se aperturará el lapso legal para que ésta interponga el recurso que considere pertinente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Once (11) días del mes de Junio de 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANNA MORILLO
NOTA: En esta misma fecha 11-06-2008. Se publicó la anterior decisión 10:40 A.M; y se cumplió con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANNA MORILLO
ASUNTO IH31-L-2006-000313
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