REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA

ASUNTO: IH31-S-2005-000006

DEMANDANTE: FRANCISCO J CAZORLA CH. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 12.788.465

ABOGADO ASISTENTE: Abogado HECTOR ADOLFO ALVAREZ OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 62.460

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Correspondió por acto de Distribución de fecha Once (11) del mes de Octubre del año 2005, a este Tribunal conocer del presente asunto, antes de decidir, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: El día de Diez (10) del mes de Octubre del año dos mil Cinco (2005), el ciudadano FRANCISCO J CAZORLA CH. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 12.788.465. Debidamente asistido por el abogado HECTOR ADOLFO ALVAREZ OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 62.460, intentada por ante este Circuito Judicial Laboral, la acción de CALIFICACION DE DESPIDO en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO, la cual fue recibida y distribuida por la Coordinación Judicial, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo la rectoría de quien suscribe Abogada YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES fue nombrada Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, según oficio Nº CJ-07-2111, de fecha Primero (31) de Julio de 2007, y juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha Seis (06) de Agosto de 2007 según Acta Nº 19-2007, y tomando posesión del cargo en esta misma fecha según consta en acta N° 71 llevada por la Coordinación Judicial Laboral de este Circuito laboral; en tal sentido esta Juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha Once (11) del mes de Octubre del año dos mil Cinco (2005), se le dio entrada, y posteriormente, el día Uno (01) del mes de Febrero del 2006, este Tribunal en aras de garantizar una tutela jurídica efectiva y el debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la aplicación analógica a las formas procesales de supletoriedad consagrada en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo dispuesto en el articulo 310 del Código de Procedimiento civil, REVOCA por CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de fecha 14 de octubre del 2005, y ordena notificar a las partes, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2006, este Tribunal decide reponer la causa al estado de admisión de la misma, fin de que la parte actora acredite el cumplimiento de las formalidades, por considerar que de los documentos acompañados a dicho libelo no se desprende que el demandante haya agotado dicho procedimiento previo el cual se encuentra establecido en el Titulo IV, Capitulo I del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y acogiendo el criterio emanado por el Juzgado Primero Superior del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de Septiembre de 2004, este Juzgado en aras de mantener la consecución del proceso y en aplicación de los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante el reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia por medio del cual establece la facultad contralora encomendada al Juez, y la obligación de revisar la demanda in limine litis, y depurar el proceso cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad Jurisdiccional que pueda afectar el proceso obstaculizando un pronunciamiento ajustado a derecho. por lo que en consecuencia, se ordena al accionante proceda a subsanar lo ordenado dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, quedando apercibido de perención en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, y se ordeno librar la boleta de notificación correspondiente, pero es el caso, que el Alguacil de este Circuito Judicial, expone textualmente lo siguiente: “El día Diez (10) de Abril del 2006, y verificada como ha sido la imposibilidad de la practica de la notificación a la parte demandante, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, ordena fijar la boleta correspondiente en la cartelera de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, la Notificación del referido Ciudadano por la Cartelera del mismo Tribunal, El alguacil cumpliendo con lo ordenado consigno lo siguiente “el día Veintiséis (26) de Octubre del 2006, siendo la 03:30 p.m., en las instalaciones del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Punto Fijo, me traslade a la sala de lectura donde procedí a fijar y publicar por la cartelera de este Tribunal un ejemplar de la Boleta de Notificación librada al Ciudadano FRANCISCO CAZORLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 12.788.465, parte actora, dando así estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. ”
Motivado a todo lo aquí explanado este Juzgado observa lo siguiente: Al realizar un simple computo de los días hábiles contados desde la notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil, es decir, desde el día 26 de Octubre de 2006, se constató que los dos días (02) hábiles siguientes ordenados por el Tribunal, para que el demandante por considerar que de los documentos acompañados a dicho libelo no se desprende que el demandante haya agotado dicho procedimiento previo el cual se encuentra establecido en el Titulo IV, Capitulo I del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se cumplieron en fecha Treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), sin que se evidencie de actas procesales, que se haya cumplido por parte del demandante por lo que esta Operadora de Justicia, procede a resolver la presente causa en los siguientes términos:

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con fundamento a los señalamientos antes planteados, y a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar lo siguiente: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. (omissis)” las negritas son del Tribunal; en concordancia con lo ut supra expuesto referente a los indicados requisitos formales exigidos por la señalada norma adjetiva, para que pueda ser legalmente admitida la demanda interpuesta; y para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica en el mismo, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el actor Ciudadano FRANCISCO CAZORLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 12.788.465, por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en la Ley, debido a que no cumplió con el procedimiento Titulo IV, Capitulo I del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y acogiendo el criterio emanado por el Juzgado Primero Superior del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de Septiembre de 2004, interpuesto dentro del lapso fijado por el tribunal conforme al Artículo 124 ejusdem. Con los efectos de la Perención. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copias certificadas por Secretaría de la presente decisión interlocutoria.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; a los Dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA,
Abg. EDICTA GARCIA
NOTA: En esta misma fecha 18-06-2008, se cumplió con lo ordenado a las 09:57 AM Conste.-

LA SECRETARIA,
Abg. EDICTA GARCIA

Exp. IH31-S-2005-0000006.-