REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA

ASUNTO: IH31-L-2005-000070
DEMANDANTE: LIGIA JOSEFINA LEON DE MARCHENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.933.782
APODERADA JUDICIAL: abogada ZORAIDA DE MORELO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 31.302
DEMANDADO: PDVSA PETROLEO S.A.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION
Corresponde a este Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, siendo esta causa asignada a éste Juzgado en fecha 09 de Enero del año 2006, dándole entrada en fecha 09 de Enero del 2006. Ahora bajo la rectoría de quien suscribe Abg. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES, la cual fue designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 31 de Julio de 2007, según Oficio Nº CJ-07-2111, Tomando Posesión del Cargo de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 06 de Agosto de 2007, me Aboco de oficio al conocimiento de la presente demanda incoada por la Ciudadana LIGIA JOSEFINA LEON DE MARCHENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.861.717, debidamente representada por la abogada ZORAIDA DE MOLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 31.302, en demanda que por Beneficio de Jubilación, incoara en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. Esta Administradora de Justicia previo a la admisión de la demanda, debe verificar que la misma cumple tres supuestos procesales a saber: LA COMPETENCIA, LA CAPACIDAD PROCESAL Y LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA, pues es una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la misma, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, en el caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente la parte demandante presenta escrito liberal ajustado a los requisito establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiéndose su capacidad procesal.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa este Tribunal la corrección del libelo de demanda en fecha 11 de Agosto de 2006 en la que ratifican la nulidad de la disposición contenida en el “CAPITULO 5. DEL MANUAL CORPORATIVO DE POLITICAS, NORMAS Y PLANES DE RECURSOS DE PDVSA”, “ASUNTO: PLAN DE JUBILACION”, BOLETIN NUMERO RH-05-09-L”, aprobado en el mes de Julio del 2000 muy especialmente, el contenido de la cláusula 4.1.8 referida al “CESE DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR AFILIADO, “que niega el derecho a jubilación a aquellas personas cuya relación de trabajo termine por despido. Esta cláusula es inconstitucional y colida con el articulo 89., de la Constitución Nacional, y con el articulo 82., ejusdem.
En tal sentido el petitorio principal es la declaratoria de nulidad del Capitulo V del Manual Corporativo de políticas, normas y Planes de Recursos Humano de PDVSA, asunto Plan de Jubilación, en cuanto al cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado, cuando la prestación de servicio a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., termine por motivos distintos a la Jubilación y consecuencialmente que este Tribunal ordene el reconocimiento del derecho de Jubilación y los demás conceptos que reclama.
Ahora bien, de lo antes expuesto se constata que el demandante acumula pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles entre si (nulidad de una norma interna y reconocimiento de un derecho laboral prohibido que se pretende anular), constituyéndose así una prohibición contenida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se haría imposible la sustanciación conjunta de estos procedimientos, en detrimentos del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En tal sentido resulta necesario en resguardo del orden público, declarar la inepta acumulación.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la INADMISIBILIDAD de la demanda.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese a la parte demandante a los fines de informarle sobre la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veinte (20) días del Mes de Junio del año 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA

Abg. EDICTA GARCIA

NOTA: En esta fecha se publico 20-06-2008, se publicó la anterior decisión siendo las 11:05 A.M.


LA SECRETARIA

Abg. EDICTA GARCIA
Exp. IH31-L-2005-000072.-