REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA MEDIACION
Sentencia Nº PJ0032008000106

ASUNTO: IP31-L-2008-000064.-
DEMANDANTE: ROSMINELLY BEATRIZ ZAVALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 13.933.929.

PROCURADOR DE TRABAJO: Abogado JONATHAN LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-17.135.421, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 127.043.

DEMANDADO: Empresa CLINICA LA FAMILIA C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.173.560, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 14.618.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Correspondió a esta Juzgadora, conocer de la Mediación realizada en Audiencia, tal como quedo plasmado en acta de fecha 27/06/2008, en el juicio que por acción de Cobro de Prestaciones Sociales, introdujera la Ciudadana ROSMINELLY BEATRIZ ZAVALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 13.933.929, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores, Abogado JONATHAN LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-17.135.421, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 127.043, en contra de la CLINICA LA FAMILIA C.A, debidamente representada por su apoderado Judicial abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.173.560, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 14.618, en la cual el demandado empresa CLINICA LA FAMILIA C.A, representada por su apoderado Judicial abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, ya anteriormente identificado le cancelo a la demandante Ciudadana ROSMINELLY BEATRIZ ZAVALA, la Cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES con DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 351,10), en cheque N° 98229946, girado en contra de la entidad Bancaria Banco FEDERAL, Cuenta Corriente N° 0133-0031-34-1600000809, a Nombre de ZAVALA P. ROSMINELLY, manifestando que acepta el pago y nada le queda a reclamar a la parte demandada CLINICA LA FAMILIA C.A, por este ni por ningún otro concepto. Este Tribunal en vista de que la MEDIACION LABORAL ha sido conforme a derecho, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución HOMOLOGA, la MEDIACION en el presente proceso y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON AUTORIDAD DE LA LEY, LE OTORGA CARÁCTER DE COSA JUZGADA y visto que la pretensión objeto de este proceso ha sido homologada; se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del presente expediente, una vez vencido el lapso de Cinco (05) para que ejerzan los recursos que ha bien consideren las partes. Se expiden dos (2) ejemplares certificados de la misma.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En el día de hoy Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), a la hora fijada por el sistema Iuris 2000. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO


Exp. IP31-L-2008-000064.-