REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: IP31-L-2008- 000038
PARTE DEMANDANTE: DORIS TIBISAY HERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.806.385 y con domicilio procesal en la Calle Falcón, Esquina Brasil en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA, JONATHAN RIERA Y HENRY ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 104.279 ,113.803 y 80.426 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE CONEXIONES CONTACTO`S C.A., domiciliada en la Calle Mariño, con Esquina Ecuador de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AURA BOLIVAR, CAROL PEROZO, RUBEN VILLAVICENCIO, CARLOS VILLAVICENCIO y VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 19.675, 121.038, 14.618, 46.729 y 91.886, respectivamente y todos de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: CELULAR LINE C.A., domiciliada en la Avenida Colombia, Esquina Calle Mariño, local Nº 23 en Punto Fijo del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: AURA BOLIVAR, RUBEN VILLAVICENCIO, CARLOS VILLAVICENCIO y VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 19.675, 14.618, 46.729 y 91.886, respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 06 de Marzo del año 2008, mediante demanda presentada por la ciudadana DORIS TIBISAY HERNANDEZ DIAZ, identificada anteriormente, asistido por la Abogada GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 104.279 . Distribuida la demanda se le dio entrada, siendo admitida, el 10 de marzo del presente año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14 de abril de 2008, el Apoderado Judicial de la Empresa demandada, Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618 y de este domicilio, solicito al Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el llamamiento de CELULAR LINE C.A., como Tercero Necesario, siendo Admitida dicha tercería, por el Juzgado antes mencionado, en fecha 15 de abril del año en curso, por lo que se constata de las actas procesales todas las diligencias pertinentes a los fines de la notificación tanto de la demandada como del Tercero Necesario.
En fecha 08 de Mayo del año 2008, se inicio la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la Parte Demandante, asistido de su Apoderado Judicial y Apoderados Judiciales de la Parte Demandada y del Tercero Interviniente, consignando en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 20 de Mayo del año 2008, cuando se declaro la conclusión de la audiencia preliminar en ese mismo acto ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y estando dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandada y tercero interviniente procedieron a dar contestación de la demanda ordenándose consecuencialmente remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega la demandante que inicio el 10 de Octubre del año 2006, a ocupar el cargo de administradora y de esta manera prestar sus servicios como Contador Publico para la Empresa CENTRO DE CONEXIONES CONTACTO`S, C.A. hasta el 25 de enero del año 2008 es decir para un periodo de tiempo de UN (01) año y TRES (03) meses los cuales se discriminan de la siguiente manera:
PRIMERO: A): PRESTACIONES ANTIGÜEDAD ARTICULO 108: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS.2.236,14).
B: UTILIDADES AÑO 2006-2007: La cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVA MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.1.999,80).
C: UTILIDADES AÑO 2008: la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 499,95).
D: VACACIONES AÑO 2006-2007: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 533,28).
E: VACACIÒN FRACCIONADA: CIENTO TREINTA Y DOS, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (132,99).
F: BONO VACACIONAL 2006-2007: La cantidad de DOSCIENTOS SECENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SECENTA Y CUATRO CENTIMO (BS. 266,64).
G: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de SECENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON TREITA Y TRES CENTIMOS (BS. 66,33).
H: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 2006-2007; LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (237,84).
Las cuales suman un total de liquidación de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (5.972,96 BS.F).
SEGUNDO: Conceptos de intereses causados desde Octubre de 2006 hasta enero 2008. La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO (2.473,98 BS.F.).
TERCERO: Concepto de salarios dejados de percibir de los meses, Octubre, Noviembre, Diciembre Y Enero del año 2008.La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (4.936,99 BS.F).
CUARTO: Lucro cesante calculados a la rata del uno por ciento (01%) mensual, da como resultado un mes de salario (Febrero 2008) .La cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1000BS.F).
QUINTO: Las costas y costos del presente procedimiento los cuales pido sean calculados prudencialmente por este Tribunal.
SEXTO: Los honorarios profesionales del presente procedimiento, que calculados a razón del 10 % seria la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO (1.438 BS. F ).
Siendo la cantidad estimada como cuantía de la demanda la suma de CATORCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (14.383,93).
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONADA:
En el Acto de Contestación de la demanda el representante de la Empresa CENTRO DE CONEXIONES CONTACTO`S C.A., admite como ciertos el representante legal de la sociedad mercantil CENTRO DE CONEXIONES CONTACTO`S C.A., es el señor BRUNO SANTAMARIA y que ese ciudadano es el propietario de esa sociedad y de la empresa CELULAR LINE C.A. Por consiguiente, niega todos y cada una de las pretensiones y consecuencialmente todas y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos y montos que quien aquí juzga da por reproducidos.
HECHOS ALEGADOS POR CELULAR LINE C.A., COMO TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:
En el acto de contestación de la demanda la representante de la empresa CELULAR LINE C.A., admite como ciertos que el representante legal de la sociedad mercantil CENTRO DE CONEXIONES CONTACTO`S C.A., es el señor BRUNO SANTAMARIA y que ese ciudadano es el propietario de esa sociedad y de la empresa CELULAR LINE C.A. Asimismo admite como cierto que la demandante presto sus servicios, personales, subordinados y remunerados para la Firma Mercantil. De igual manera niega todos y cada uno de los restantes argumentos que contiene el escrito libelar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en la Prestación del servicio, es decir, la parte accionada niega de forma absoluta la existencia de algún vinculo laboral u otra índole, por lo que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial la Carga de la Prueba, le corresponde en su totalidad a la Parte Actora, entendiéndose que será está quien deberá traer a juicio los medios probatorios suficientes que lleven a la convicción del Juzgador para decidir a su favor, en caso contrario se desestimara sus pretensiones.
IV
ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES.
DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES:
En el Capitulo Segundo, promovió prueba documental marcado con letra “A” contentivos de sobres de pago hechos a la ciudadana DORIS TIBISAY HERNANDEZ DIAZ como pago de salario los cuales rielan a los folios 131 al 134. En cuanto a estás instrumentales esta sentenciadora, observa que las que aparecen al folio 131, 132 y 134, contienen en su parte superior y que se infiere dice: CENTRO DE CONEXIONES CONTACTO`S C.A., todas las instrumentales carecen de firma de algún representante de la Firma Mercantil Accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscritas por las partes. Así se decide.
En lo que respecta a las Instrumentales marcadas con letra “B”, se trata de facturas que en copia al carbón y en original, emitiera como contador público para la empresa CONTACTO`S C.A, la parte demandante y que rielan a los folios 135 al 144; por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide
Instrumentales marcadas con letra “C” contentivos de voutchers y estados de cuenta de ahorro de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL desde la fecha 01 de enero del año 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año de la ciudadana DORIS TIBISAY HERNANDEZ DIAZ los cuales rielan a los folios 145 al 175. En cuanto a estas Instrumentales, por tratarse de un medio probatorio emitido por un Tercero ajeno al juicio y por cuanto fueron promovidas sin procurar su perfección, como lo es la ratificación mediante la Prueba testimonial de algún representante de dicha entidad bancaria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se decide.
En relación a las Instrumentales marcada con letra “D”, y que se trata de hoja anexa en la que se describen los servicios de contador público los cuales rielan a los folios 176 al 178 , esta sentenciadora nada tiene que valorar, por carecer las mismas de firmas, sellos u otro símbolo que determine la procedencia de las documentales. Así se decide.
En lo que respecta a las documentales, marcadas con letra “E” , contentivos de recibos emitidas de colegio de contadores públicos del Estado Falcón los cuales rielan a los folios 179 al 187, por tratarse de un medio probatorio emitido por un Tercero ajeno al juicio y por cuanto fueron promovidas sin procurar su perfección, como lo es la ratificación mediante la Prueba testimonial de algún representante de dicha Asociación Gremial como lo es el Colegio de Contadores Públicos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se decide.
.marcado con letra “F” contentivos de normas de control interno de la empresa CENTRO DE CONEXIONES CONTACTO`S C.A, los cuales rielan a los folios 188 al 189. Con respecto a esta instrumental, igualmente esta sentenciadora expresa que nada tiene que valorar, por carecer la misma de firmas, sellos u otro símbolo que determine la procedencia de la documental. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CENTRO DE CONEXIONES CONTACTO`S C.A.
INSTRUMENTALES:
En el Capitulo Segundo, Particular Primero promovió en Copia Fotostática marcado con letra “A” REGISTRO DE ASEGURADO emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovió en Copia Fotostática marcado con letra “B” documento finiquito de pago cancelados por la SOCIEDAD MERCANTIL CELULAR LINE C.A. a la demandante, promovió en Copia Fotostática marcado con letra “C” documento que contiene la renuncia o retiro que fue firmado por la demandante, promovió en Copia Fotostática marcado con letra “D” documento que contiene finiquito de pago que fue firmado por la demandante y por último promovió en Copia Fotostática PARTICIPACIÒN DE RETIRO DEL TRABAJADOR marcado con letra “E” documento este expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En lo que respecta a las Instrumentales Administrativa de carácter Público y las Instrumentales Privadas promovidas y evacuadas, por la parte accionada, esta sentenciadora considera que las mismas nada aportan al controvertido, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que la Firma Mercantil CELULAR LINE C.A., nada adeuda a la accionante. Así se decide.
V
MOTIVA
Observa esta Juzgadora, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los Principios Rectores y, primarios en esta materia, consagrando el texto Constitucional, la obligación del Estado de Garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del Derecho al trabajo y, considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y, regido por los Principios de Intangibilidad, Progresividad, Prioridad de la realidad de los hechos, Irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. Ahora bien, se traba la litis en la presente causa toda vez que la actora, exige el pago de todos y cada uno de los conceptos y beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada esto de una Relación Laboral que mantuvo con la accionada, siendo negada tal pretensión por la accionada así como por el Tercero Forzoso; ya que manifiestan que la actora nunca tuvo algún vinculo de tipo laboral con la demandada, en todo caso fue con CELULAR LINE C.A., argumento este que ha quedado bien demostrado en las actas procesales y que la actora asimismo lo ha aceptado.
Ahora bien, en las causas que se ventilan ante los Juzgados Laborales, el sentenciador debe tomar en cuenta la forma como se contesta la demanda, a los fines de determinar como ya se expreso la Carga de la Prueba, en el caso de marras la parte accionada niega absolutamente cualquier vinculación de esta con la parte actora. De allí que es la accionante, quien debe ilustrar y demostrar a esta Sentenciadora, si efectivamente hubo o no la prestación de un servicio bajo la figura de relación laboral. Se observa al respecto de acuerdo, al acervo probatorio promovido y evacuado por la accionante y específicamente en cuanto al análisis de las Instrumentales marcadas con letra “B”, es decir, las facturas que en copia al carbón y en original emitiera como contador público para la empresa CONTACTO`S C.A, se puede leer en su contenido que las mismas se emitieron por concepto de pago de HONORARIOS PROFESIONALES, emanados estos de distintas diligencias o gestorías realizadas por la accionante a favor de la accionada. Hecha la observación anterior, es importante precisar el término de HONORARIOS PROFESIONALES, esto con la única intención de inquirir la verdad de los hechos. Como se conoce en el contexto del Ejercicio Libre de cualquier Profesión, el pago obtenido por algún trabajo realizado, a persona natural o jurídica que contrata los servicios de ese profesional, se denomina HONORARIOS PROFESIONALES; concíbase que ese profesional, no esta bajo la vigilancia, control o a disposición de la persona que contrata sus servicios, únicamente este se responsabiliza de darle razón de aquello para lo cual fue contratado, esto por supuesto, por que quien cancela unos servicios profesionales, está en el derecho de exigir respuesta de lo realizado.
En el caso in comento, se observa de las únicas documentales valoradas, que es una RELACIÓN DE TIPO CIVIL y NO DE TIPO LABORAL, y dado que es la misma parte accionante que las trae a las actas procesales, resulta contradictorio expresar lo contrario, ya que claramente se lee que el concepto por el cual fueron emitidas, es por HONORARIOS PROFESIONALES; significando con ello que la actora, no cumplía una Jornada Laboral, que no estaba bajo la subordinación de algún representante de la Parte Demandada y que no tenia carácter de exclusividad para con la accionada, elementos estos característicos de una RELACIÓN DE TRABAJO. En este orden de ideas y para fortalecer lo expresado esta, es importante resaltar que las relaciones derivadas del ejercicio libre de la profesión, deben estar bien delimitadas, en el sentido que ese profesional puede en un momento determinado de su relación considerarla como laboral, y no sea así, ya que el hecho social trabajo, está caracterizado por una serie de elementos propios y doctrinalmente aceptados para garantizarle a ese trabajador, de forma efectiva el cumplimiento de sus derechos laborales. Es por ello que los operadores de justicia, debemos en todo caso discernir la auténtica intencionalidad de las partes cuando se celebra el contrato y sobre todo en el transcurso del mismo se debe observar como actúa una frente a la otra; porque es allí precisamente que se evidencia fehacientemente los componentes de una relación y sobre todo los de un VINCULO LABORAL, que por mucho que se oculten siempre afloran en el devenir de la relación. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, en el caso bajo estudio, la Parte Actora, no logro con el acervo probatorio, demostrar que su relación era de tipo laboral, por lo que se declara IMPROCEDENTE la presente demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana DORIS TIBISAY HERNANDEZ DIAZ identificada en autos en contra de la EMPRESA CENTRO DE CONEXIONES CONTACTO`S C.A y como TERCERO INTERVINIENTE CELULAR LINE C.A.,
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último se expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes tienen un lapso de cinco (05) días hábiles, para ejercer el Recurso de Apelación si así lo considerasen pertinente.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los VEITISIETE (27) días del mes de Junio del año 2008.Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia siendo 10 y 27.am.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIMAR CHIQUITO
Yll/rss
|