REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. SANTA ANA DE CORO, 10 DE JUNIO DE 2008. AÑOS 198 Y 149.
Visto el escrito de pruebas promovido por la abogada Aura Bolívar, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no, lo hace de la siguiente manera: 1) se admiten las copias certificadas de los poderes otorgados por el ciudadano Héctor Hernández, en representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSE DE SUCRE, a los abogados Enrique Rodríguez Abad y Onoria Irausquín de Salazar, y autenticados ante la Notaria pública octava de la ciudad de Caracas, municipio Libertador, bajo los números 53, 54 y 55, tomos 60, 60 y 60, respectivamente, por ser admisibles, según el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 520 eiusdem. 2) En cuanto a los escritos y diligencias firmados por las abogadas Carolina Socorro y Marlene Irausquín, se declaran inadmisibles, todas vez, que no constituyen documentos públicos, a los que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues, aún cuando obran en el expediente, siguen siendo escritos de parte, que no cambian su naturaleza a documento público. 3) Mutatis Mutandi, cabe agregar respecto a la carta poder otorgado por el INSTITUTO UNIVARSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE a la abogada Carolina Socorro, que es un documento privado inadmisible ante este Tribunal. 4) Respecto a las copias certificadas del libro de préstamos de expedientes del Tribunal de la causa, se admite por ser un libro que hace fe pública, siendo prueba en contrario. 5) Finalmente, en cuanto a la prueba de informes, se declara inadmisible dado que no se puede requerir que se pida al Tribunal de la causa, certifique por esta vía, los mismos documentos y que la parte ha promovido en copias que ha certificado este Tribunal o copias de documentos que siguen siendo privadas y que no se pueden promover en Alzada por la prohibición del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem.
EL JUEZ
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO (T)
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 4296.-