REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4281.
Vista la apelación interpuesta por las abogadas Honoria Marlene Irausquín y Carolina Socorro Sánchez, en sus caracteres de apoderadas de la ciudadana LEVITH BETZALY ZERPA CONTRERAS, contra el auto interlocutorio dictado el. día 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y mediante el cual declaró el pase del juicio de partición incoado por la recurrente contra la ciudadana GINNY ELENA DEL PINO ROJAS, a la fase del procedimiento ordinario, en consideración a la oposición hecha por esta última, a través de su abogado, Giovanni Arévalo Artuza, quien suscribe para decidir observa:
Consta del expediente que la ciudadana LEVITH BETZALY ZERPA CONTRERAS, alegó ser copropietaria, junto con la ciudadana GINNY ELENA DEL PINO ROJAS, de una casa quinta, situada en la Urbanización Coromoto, distinguida con el Nº 4, de la manzana J, municipio Carirubana del estado Falcón, y construida sobre un terreno de doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (245,94M2), comprendida dentro de las siguientes linderos NORTE: Con la parcela Nº 3 de la manzana J, en veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85M); SUR: con la parcela Nº 5 de la manzana J, en veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85M); ESTE: Con la parcela Nº 9, de la manzana J, en diez metros (10M); y OESTE: que es su frente con la calle 4, de la Urbanización Coromoto, Caja de Agua, en diez metros (10M), según documento inscrito ante el Registro público inmobiliario de los municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, el día 01 de noviembre de 2005, bajo el Nº 47, folios del 366 al 372, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre del año respectivo, acompañado a la demanda como documento fehaciente; y con fundamento en el artículo 768 del Código Civil, y que a su vez, la demandada en la contestación de la demanda señaló que élla no negaba la condición de propietaria, pero, que impugnaba la notificación de venta que la demandada le hiciera del inmueble, porque no indicó ni el precio, ni las circunstancias de la venta; que nunca le había impedido el uso de la cosa común; que impugnaba la cuantía de la demanda, sin señalar por qué; y que no estaba en capacidad de comprar, por lo que se oponía a la partición; oposición sobre la cual el Tribunal de la causa, sin análisis y notificación alguna ordenó tramitar el juicio, por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 777 del Código de procedimiento Civil.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
El artículo 778 eiusdem, es muy claro en señalar que si no hubiese oposición a la partición, ni discusión sobre la cuota correspondiente a cada condomino y la demanda estuviere apoyada en documento fehaciente, deberá citar a las partes para el nombramiento del partidor.
En el caso de autos sucedieron los siguientes hechos:
a) la demandada afirmó y reconoció ser copropietaria sobre el inmueble objeto de la demanda hecho (no controvertido).
b) la demandada no discutió la cuota a partir, o sea, el 50% para cada parte.
c) señaló, además, no estar dispuesta a comprar la parte correspondiente a la demandada.
d) y además, la pretensión tutelada por el artículo 768 del Código Civil, se encuentra demostrada por el título de propiedad donde las partes adquirieron el bien de los ciudadanos Domingo Alberto Blanco y Mercedes Celestina Rojas Marín, título que no fue desconocido o tachado de falso y que es oponible a terceros por estar debidamente protocolizado, teniendo por tanto el valor de la prueba fehaciente pública, atribuida por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de la existencia de la comunidad y no estando obligado nadie a vivir en comunidad y siendo el derecho a pedir la división del bien común imprescriptible, el Juez de la causa debió declarar que no hubo oposición y en consecuencia, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y así se declara.
No constituyen circunstancias suficientes para considerar que hubo oposición, los alegatos de la demandada relativos a que la oferta de venta de la cuota parte de la demandada no reunía los requisitos indispensables, porque no se está en el terreno del retracto legal o convencional; tampoco, influye el alegato que sea falso que haya impedido el uso de la cosa común, porque habiendo causas o no, nadie esta obligado a vivir en comunidad y sólo mediante pacto expreso que no puede sobrepasar los cinco (5) años, se puede vivir en comunidad, pero nunca para impedirla; y finalmente, la impugnación de la cuantía estimada de la demanda, que ni se calificó, ni se señaló que era exigua o exagerada, porque no está vinculado al fondo del asunto debatido; y así se declara.
En consecuencia, debe revocarse el auto apelado y declararse que no hubo oposición a la demanda de partición por parte de la demandada y, en tal virtud, ordenarse la notificación de la partes para el nombramiento del partidor; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por las abogadas Honoria Marlene Irausquín y Carolina Socorro Sánchez, en sus caracteres de apoderadas de la ciudadana LEVITH BETZALY ZERPA CONTRERAS, contra el auto interlocutorio dictado el día 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y mediante el cual declaró el pase del juicio de partición incoado por la recurrente contra la ciudadana GINNY ELENA DEL PINO ROJAS, a la fase del procedimiento ordinario, en consideración a la oposición hecha por esta última, a través de su abogado, Giovanni Arévalo Artuza.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la partición hecha por la ciudadana GINNY ELENA DEL PINO ROJAS.
TERCERO: Con lugar la demanda de partición incoada por la ciudadana LEVITH BETZALY ZERPA CONTRERAS, sobre el bien situado en la Urbanización Coromoto, distinguida con el Nº 4, de la manzana J, municipio Carirubana del estado Falcón, y construida sobre un terreno de doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (245,94M2), comprendida dentro de las siguientes linderos NORTE: Con la parcela Nº 3 de la manzana J, en veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85M); SUR: con la parcela Nº 5 de la manzana J, en veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85M); ESTE: Con la parcela Nº 9, de la manzana J, en diez metros (10M); y OESTE: que es su frente con la calle 4, de la Urbanización Coromoto, Caja de Agua, en diez metros (10M).
CUARTO: Se ordena notificar a las partes para el nombramiento del partidor.
Se condena en costas a la demandada.
Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 3 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 03/06/08, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.


Sentencia Nº 066-J-03-06-08.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. 4281.-