REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4297.-
Vista la apelación ejercida por la abogada Eylin Reyes, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JOSE DE JESUS FERRER COLINA y LILIA BEATRIZ de FERRER contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo de la solicitud de adopción de los niños MARIA CAROLINA y CARLOS HUMBERTO RAMIREZ y decisión que acordó la colocación familiar en los apelantes, formalizado el recurso, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo de la referida solicitud de adopción de los mencionados niños, por parte de los apelantes y habiendo previamente solicitado el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Los Taques del estado Falcón, medida de abrigo y colocación familiar, el Tribunal de la causa con vista a la entrevista realizada a la madre de éstos ciudadana LAURA MARIA ZAVALA, quien señaló que ella no quería perder su condición de madre y que sus niños no perdieran su apellido, consideró que no se había dado el consentimiento exigido por la Ley, como uno de los requisitos concurrentes exigidos imperativamente por lo que prorrogó la colocación familiar de aquellos en casa de los ciudadanos JOSE DE JESUS FERRER COLINA y LILIA BEATRIZ de FERRER, por un lapso de seis (6) meses tendientes a obtener el consentimiento de la madre, en el fallo apelado y decisión de colocación familiar que había tomado el 26 de octubre de 2004.
Ahora bien, de las actas se desprende meridianamente que la madre de los niños no ha dado su consentimiento para la adopción, lo que hace necesario someterla a un proceso de conciliación y asesoramiento por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de la causa, todo de conformidad con el literal “b” del artículo 414 y 418 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Ello necesariamente requiere de un período de prueba cuyo lapso mínimo es de seis (6) meses según el artículo 422 eiusdem, el cual puede prorrogarse según el artículo 423 eiusdem. No obstante, observa este Tribunal que cuando se le dio entrada a la solicitud de adopción, el 04 de octubre de 2006 y se admitió el 15 de febrero de 2007, se ordenó evacuar todas las pruebas suficientes y no se acordó el período de prueba, destinado a parentar los niños con su nueva familia y a obtener los consentimientos necesarios, por lo que el lapso otorgado por el Tribunal cumple los fines exigidos por la ley, por lo que no puede ser revocado, y así se establece.
Advierte este Tribunal, que el “interés superior del niño”, es un principio que ciertamente debe regir todas las materias concernientes a velar por la protección de los derechos de los menores, pero, que es un valor neutro, en el sentido que por si solo no significa nada, queriendo decir con ello quien suscribe este fallo que ese principio hay que concretizarlo en hechos, para que se pueda hacer realidad. Es cierto que niños sometidos a la condición de mendicidad, de peligro y de carestía pueden tener interés en ser adoptados por una familia que ayude a superar estas condiciones infrahumanas; pero, esa adopción no se puede hacer en desmedro de lo exigido por el derecho, cuando existe una madre que no quiere perder su condición de tal, también es del interés superior del niño conocer a su verdadera madre; también es falso que con la colocación familiar permanente y donde se deben cumplir las mismas obligaciones y cargas de una adopción, salvo derechos como el apellido, derecho a ser herederos, etc, no se esté tutelando el derecho superior del niño, en el sentido que la familia sustituta debe cumplir y velar porque se cumplan todos los derechos inherentes a los referidos niños, en especial a educación, alimentación, vestido, salud y evitar que sean nuevamente sometidos a situaciones de riesgo y abandono. Además, ese período de prueba en colocación familiar permite el emparentamiento de los niños con su nueva familia y es posible que coadyuve al consentimiento de la madre natural con el debido asesoramiento psicosocial. De modo que se ratifica la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, quien debe cumplir con los mandatos establecidos en la ley y no tomar una actitud pasiva. Y así se establece.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Eylin Reyes, en su carácter de apoderada de los ciudadanos JOSE DE JESUS FERRER COLINA y LILIA BEATRIZ de FERRER contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo de la solicitud de adopción de los niños MARIA CAROLINA y CARLOS HUMBERTO RAMIREZ y decisión que acordó la colocación familiar en los apelantes. Se ratifica el fallo apelado conforme a los fundamentos de esta decisión.
Dado que los apelantes no son niños ni adolescentes se les condena en costas.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03-06-08, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Sentencia Nº. 064- 03-06-08
MRG/DCF/YELIXA.-
Exp. Nº 4297.-