REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 10 DE JUNIO DE 2008.
AÑOS: 197º y 149º.
EXPEDIENTE Nº 14214-07.
DEMANDANTE: BANCORO COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad Mercantil domiciliada en Coro, Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR y MANUEL ANICETO VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 7.258 y 14.833, de este domicilio.
DEMANDADO: Empresa “CONTRUCCIONES REYFAL, con domicilio en esta ciudad e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 57, Tomo 70.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales observa lo siguiente:
Por auto de fecha 04 de Julio de 2007, se inicia el expediente N° 14214-07, con el escrito de la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, declarando el Tribunal Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Julio de 2007, comparece por ante la Sala de Despacho de este Tribunal, el Abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de BANCORO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual apeló formalmente de la decisión dictada en fecha 4 de Julio de 2007.
En fecha 16 de Julio de 2007, el Tribunal OYE EN AMBOS EFECTOS, la Apelación interpuesta por el Abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de BANCORO, COMPAÑÍA ANÓNIMA remitiéndosele el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 11 de Octubre de 2007, el Tribunal Superior decide de la Apelación surgida en el presente proceso, en la cual Declaró lo siguiente: 1.- Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de BANCORO, COMPAÑÍA ANÓNIMA. 2.- Ordena a este juzgado el despacho saneador que prevee el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante indique con precisión las cantidades de dinero demandadas.
En fecha 22 de Enero de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, constante de Veinticuatro (24) folios útiles, así como también al Cuaderno de Medidas constante de Diecinueve (19) folios útiles, remitido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 01 de Abril de 2008, este Tribunal con vista a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que la parte demandante de auto indique con precisión las cantidades de dinero demandadas.
Ahora bien por cuanto han transcurrido un tiempo Prudencial desde que este Tribunal recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el pronunciamiento de la apelación interpuesta por el Abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de BANCO COMPAÑIA ANÓNIMA, siendo esta declarada con lugar ordenado así el Superior el Despacho Saneador que prevee el artículo 642 del Código de Procedimiento civil, por lo que revisadas las actas se observa que la parte demandante no efectuó el saneamiento ordenado por el Superior sobre la corrección señalada sobre las cantidades de dinero, transcurriendo así: Dos (02) Meses y Nueve (09) días desde la fecha 01-04-2008 hasta la presente fecha 10-06-2008, por lo que siendo la perención una instancia procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso, durante lapso establecido en la ley, es por lo que la presente demanda debe ser declarada perimida y así se decide.
Asimismo la Jurisdiprudencia Nacional acogiendo los Criterios de Borjas y Feo, ha sostenido que el Juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada, por lo que a los fines de la declaratoria de la perención de la instancia o recurso, es requisito suficiente para que éste opere el transcurso del tiempo legalmente previsto, a constar desde la presentación del libelo aun que la demanda no haya sido ni siguiera admitida; la Sala Político- Administrativo en su sentencia N° 578, de fecha 12-09-98, Componencia de la Magistrado CECILIA SOSA GÓMEZ, exp. N° 8123, sentencia N° 113, de fecha 13-02-93, “Declaró que la perención procede aun no haya sido admitida la demanda, es decir ante de la citación del demandado”.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y así se Decide.
No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 12:30 p.m. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
ABG/NJCG/CHF/ajpc.
EXP. N° 14214-07.
|