REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 10 DE JUNIO DE 2008.
AÑOS: 197º y 149º.



EXPEDIENTE Nº 14388-08.

DEMANDANTE: OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.485.195, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.993, actuando en su propio nombre, en representación y defensa de sus derechos, acciones e intereses, domiciliada en el Municipio Dabajuro Estado Falcón.

DEMANDADO: DANNI RAFAEL SIERRA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 13.616.681, domiciliado en el Sector San Antonio, detrás del Liceo “Ángel Dolores Colman” del Municipio Dabajuro Estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente demanda, ordenándose la intimación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 ejusdem, para que pagará o se opusiera al Decreto Intimatorio, dentro del lapso que le fue establecido, comisionándose al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que practicará dicha intimación.
En fecha 23 de Mayo de 2008, el Tribunal ordena agregar a los autos el resultado de la comisión conferidale al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Oficio N° 0820-406, de Fecha 07 de Mayo de 2008, remitiendo a este Despacho con oficio N° 2450-.140-08, de fecha 12-05-2008, en la cual proveyó el Tribunal por auto de fecha 12 de Mayo de 2008, lo siguiente: ”Que por cuanto ese Tribunal observa que en fecha 31-03-2008, se procedió a darle entrada a la presente comisión conferida de este Juzgado, a los fines de practicar la intimación del demandado y la fecha 12-05-2008, ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial, sin que las partes impulsen el proceso, y acordó devolverla la misma a este Tribunal POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL”
Ahora bien, se desprende de las Actas del Proceso que desde el día 17 de enero de 2008, fecha en que fue admitida dicha demanda hasta la presente fecha no consta en autos que se haya cumplido con las obligaciones con respecto a la citación del demandado, evidenciándose claramente que desde el 17 de enero de 20087, hasta la presente fecha han transcurrido más de Treinta (30) días y el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267, Ordinal 1° establece:
“CUANDO TRANSCURRIDO TREINTA (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO”.
Este Tribunal con aplicación de dicha norma legal, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y así se Decide.
No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha, siendo las 1:50 p.m. Igualmente se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.


ABG/NJCG/CHF/ajpc.
EXP. N° 14388-08.