REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 19 DE JUNIO DE 2008

AÑOS: 198º Y 149º

Expediente Nº 14.503-08.-
SOLICITANTES: YGNACIO RAMON DUNO Y NEYDA ERLINDA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.478.334 y V-7.490.642 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio AIDA HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. No. 47.669.-

MOTIVO
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Juzgado Tercero Civil, en fecha 24 de Abril de 2008, para su Distribución por los Ciudadanos: YGNACIO RAMON DUNO Y NEYDA ERLINDA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.478.334 y V-7.490.642 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos de Abogado.-
La precitada solicitud se admite en fecha 14 de Mayo de 2008, la cual reza que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Noviembre de 1974, por ante la Prefectura del Municipio Sabaneta, Distrito Miranda del Estado Falcón, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos en el cuarto aparte del articulo 185-A del Código Civil.-

MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fàcticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
C.3.- Declaran los solicitantes que desde el Mes de Enero de 1.995, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.-
D.4.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
E.5.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1º) CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: YGNACIO RAMON DUNO Y NEYDA ERLINDA ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.478.334 y V-7.490.642 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio AIDA HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. No. 47.669.
2º) Librar sendas copias certificadas a las Autoridades Competentes a los fines de que se proceda a estampar la nota marginal en el acta de Matrimonio de los preindicados solicitantes la cual se encuentra asentada bajo el Nº 39, correspondiente al año 1.974, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 506 del Código Civil Venezolano Vigente.
3º) Dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los Diecinueve (19) días del Mes de Junio de 2008.- AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY J. CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
ANA J. PROZO CASTELLANO,

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 10:15 am., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.- (clp).-
LA SECRETARIA ACC.,
ANA J. PEROZO CASTELLANO,