REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL ESTADO FALCON.
CORO, 30 DE JUNIO DE 2008.-
AÑOS: 195 Y 147
EXPEDIENETE Nro. 13.983-2006.-

DEMANDANTE: JUANA RAMONA CASTEJON DE CUANTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 738.942, con domicilio en la población de Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES: MONICA MORENO y RAIZA JOSEFINA GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 47.919 y 74.109.-

DEMANDADOS: GUTIERREZ GUIOMAR JOSE, BRACHO MORILLO MARIA ESTEL, GUTIERREZ ALFREDO JOSE, VERA PEROZO MARILUD COROMOTO, CASTILLO MARRUFO MARIA FERNANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.266.746, 6.583.318, 14.425.080, 14.733.596 y 14.938.769, con domicilio en la calle el Carmen del Caserío El Paují del Municipio Federación del Estado Falcón.
DEFENSORA DE OFICIO: FANNY DEPOOL inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.43.314.-

MOTIVO: DESALOJO.-
Esta juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente causa de desalojo incoada por la ciudadana Juana Ramona Castejon de Cuantin en contra de los ciudadanos GUTIERREZ GUIOMAR JOSE, BRACHO MORILLO MARIA ESTEL, GUTIERREZ ALFREDO JOSE, VERA PEROZO MARILUD COROMOTO, CASTILLO MARRUFO MARIA FERNANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.266.746, 6.583.318, 14.425.080, 14.733.596 y 14.938.769, con domicilio en la calle el Carmen del Caserío El Paují del Municipio Federación del Estado Falcón, en la cual la parte actora expuso: que es propietaria de una parcela de terreno constante de siete (07) hectáreas de terrenos con seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con doce centímetros cuadrados, con ubicación en la carretera principal del Caserío El Paují del Municipio Federación del Estado Falcón, que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Federación y Unión del Estado del Estado Falcón, fecha el 21 de mayo de 1.975, es la propietaria de dicha extensión de terreno, que el mismo ha sido ocupado por los demandados de autos plenamente identificados, ya que en fecha 28 de diciembre de 2004, invadieron la mismas de manera agresiva, autoritaria y arbitrariamente, de igual forma no se ha podido llegar a ningún convencimiento mediante el dialogo negándose a retirarse de las tierras.-
Ahora bien, la presente demanda se admitió en fecha 08 de enero de 2007, ordenándose la citación de los demandados de autos, , cumplida esta formalidad se les nombró defensora de oficio a la abogada Fanny Depool, quién en fecha 28 de mayo de 2008, dio contestación a la demanda alegando que la demandante de autos no es propietaria sino que solo tiene la posesión y que la Alcaldía del Municipio federación vendió dicha parcela de terreno en el año 2006 siendo la ocupación en el año 2004, alega igualmente que el titulo supletorio presentado registrado por ante la oficina subalterna contiene una cantidad de cinco hectares de terrenos y la Alcaldía del Municipio le vendió siete hectáreas pero desde el año 2006, siendo que dichos terrenos se encontraban ociosos. En fecha 09 de junio de 2008, el tribunal admitió las pruebas de la parte demandante en razón de los demandados no presentaron probanzas.
Ahora bien, la presente demanda se refiere a una ocupación realizada por la demandante de autos, alegando ser la propietaria de siete (07) hectáreas de terrenos con seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con doce centímetros cuadrados, con ubicación en la carretera principal del Caserío El Paují del Municipio Federación del Estado Falcón, presentando para el efecto documento de venta que le fuere realizada por el ciudadano Metodio Yrausquin sobre una vivienda enclavada en cinco hectares de terrenos, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Subalterno el 21 de mayo de 1.976, quedando asentado bajo el Nro. 136, folios del 240 al 241 del Protocolo Primero del segundo trimestre, de igual manera se basa en venta realizada por la Alcaldía del Municipio Federación del Estado Falcón en fecha 26 de abril de 2006, por la cantidad de siete hectáreas de terreno con seis mil cuatrocientos y ocho metros cuadrados con doce centímetros cuadrados, alinderada por el NORTE: Con aliviadero del embalse de Mapára. SUR: Con calle El Carmen. ESTE: Con fundo de Félix González y OESTE. Con
Fundo de Ramón Miquilena, dicha compra venta fue protocolizada por ante el Registro Subalterno en fecha 30 de mayo de 2006, quedando sentado bajo el Nro. 33 folios 232 al 236, , del protocolo primero, tomo VII. Igualmente presenta como recaudo documento de hipoteca del Fondo Estadal de Crédito Agrícola del Estado Falcón (FONECRA) y el Fondo intergubernamental para la descentralización (FIDES).
Ahora bien, en sus probanzas el demandante de autos reproduce el mérito favorable de los autos, promueve documentales A, B y C.-
Ahora bien esta juzgadora para a analizar los puntos de controversia el actor pretende el desalojo de unos ciudadanos sobre unos terrenos que dice ser de su propiedad.
El cuanto al primer particular de las pruebas promovidas, se observa que el demandante de autos reproduce el mérito favorable de los autos, a este respecto el Tribunal Supremo de justicia y los Juzgados Superiores en reiteradas oportunidades han manifestado su criterio de que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba valedera, por lo que los abogados a sabiendas de que lo manifestado por el Máximo Tribunal del País insisten en esta práctica que lo que acarrea es pedida de tiempo para los tribunales del Pais ya que cada vez que promueven este tipo de pruebas, causan al poder judicial perdida de tiempo, por lo que no se le da valor probatorio a la presente prueba y asi se decide.
En cuanto a la prueba documental marcada “A”, la misma tiene relación con el documento de compra venta, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Federación del Estado Falcón, asignada con el Nro. 136, folios 240 al 241, del protocolo primero del segundo semestre de fecha 21 de mayo de 1.975, la marcada “B”, que tiene relación sobre la venta que le fuere realizada por la Alcaldía del Municipio Federación, debidamente registrada bajo el Nro. 33, folios 232 al 236, del protocolo primero, Tomo VII del segundo semestre de fecha 30 de mayo de 2006 y el documento de liberación de hipoteca, protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón, bajo el Nro. 05, folios 26 al 31, del protocolo primero, Tomo V del tercer trimestre de fecha 28 de septiembre de 2004, a este respecto establece este tribunal, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes………………………………………………………………….
A este respecto se evidencia de los documentos producidos por la demandante de autos, es decir los documentos presentados como fundamento de la demanda y ratificados en el escrito de pruebas y de conformidad con lo establecido en el articulo 1.356 del Código Civil que establece: La prueba por escrito resulta de un instrumento publico o privado, como las anteriormente nombradas, que dejan entrever la propiedad de los terrenos en discusión, se ya que se deduce de su frecuencia y carácter, que la constancia de casi todos los actos importantes tanto de la vida contractual como familiar, se conservan en documentos, así como los actos jurídicos más importantes o vinculados a intereses valiosos, dichos documentos no fueron impugnado por los demandados de autos, razones por las cuales se tiene como ciertos y validos a falta de oposición de los mismos así se decide.
Ahora bien, la parte demandada alega con insistencia que la posesión de las tierras la tienes sus representados, pero es el caso que lo que se discute en la presente acción no es la posesión de tales tierras, aunque ellos la aleguen no pruebas tal posesión si de posesión se tratara la presente causa, por el contrario la parte actora demuestra fehacientemente la propiedad de las tierras ocupadas y presenta los documentos que los entes públicos entregar para que las personas demuestren la propiedad de lo que reclama, de igual forma la actora solicita la restitución de las tierras, ya que las mismas están destinadas para la agricultura uso que se le dado desde el año 1.975, fecha en la lo adquirió y constan en el folio 11 al 12, en la cual el Fondo Estadal de Crédito Agrícola del Estado Falcón (FONECRA) y el Fondo intergubernamental para la descentralización (FIDES), le otorgan un crédito de OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENOS MILO BOLIVARES (Bs. 8.302.500,oo), constituyendo hipoteca especial de primer grado sobre las bienhechurias que conforman el fundo denominado Rancho Don Daniel, hipoteca realizada por el hijo de la demandante de autos, cuando administraba dichas tierras y dado que los demandados de autos no presentaron ningún alegato probado por supuesto que hagan quien aquí decide considere que no estaban siendo explotadas dichas tierras para fines agrícola por lo que se declara que la tierras en litigio son de explotación agrícola y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora en razón de que las tierras en cuestión son explotada con fines agrícola, y se ha establecido en la Ley de Tierra en el artículo 208, ordinal décimo quinto (15) sobre la competencia de las causa agrícolas, asimismo las tierras son propiedad de la ciudadana Juan Ramona Castejon de Cuantin, según documento emanado por la Alcaldía del Municipio Federación del Estado Falcón, el cual ha sido registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de dicho Municipio bajo el Nro. 33, folios 232 al 236, del protocolo primero, tomo VII del segundo trimestre, trae a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en la cual se estableció: Todos los inmuebles susceptibles de explotación agrícola gozan de protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario independientemente que los mismos estén ubicados en poligonales o rurales…………………………………………………………………………………….
Dada esta decisión del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta juzgadora proteger los intereses agricolas que por juicios se ventilen en este tribunal, y al quedar demostrada la propiedad de las tierras en litigio, ya que la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya probando sus afirmaciones de hecho, y no habiendo probado los demandados nada que les favoreciere, debe esta juzgadora declara con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Juana Ramona Castejon de Cuantin en contra de los ciudadanos GUTIERREZ GUIOMAR JOSE, BRACHO MORILLO MARIA ESTEL, GUTIERREZ ALFREDO JOSE, VERA PEROZO MARILUD COROMOTO, CASTILLO MARRUFO MARIA FERNANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.266.746, 6.583.318, 14.425.080, 14.733.596 y 14.938.769 y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. Con lugar la demanda de Desalojo incoada por Juana Ramona Castejon de Cuantin en contra de los ciudadanos GUTIERREZ GUIOMAR JOSE, BRACHO MORILLO MARIA ESTEL, GUTIERREZ ALFREDO JOSE, VERA PEROZO MARILUD COROMOTO, CASTILLO MARRUFO MARIA FERNANDA.
2. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. De conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN