EXPEDIENTE Nº 8005
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JONATHAN ALBERTO GIL MARTINEZ y NURK JOSELINE ACOSTA GARCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha cuatro (04) de Junio del Dos mil Siete, los ciudadanos: JONATHAN ALBERTO GIL MARTINEZ y NURK JOSELINE ACOSTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.008.582 y V-14.075.349, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana Marianela Gutiérrez Jordán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.365, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo en la solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.

En fecha siete (07) de Junio de 2007, recayó Auto del Tribunal, por cuanto del estudio de las actas, se observó que existía un error material en el primer nombre del ciudadano JONATHA ALBERTO GIL MARTINEZ, en el escrito de solicitud, este Tribunal instó a consignar Copia de la cédula de identidad, para luego proveer sobre lo solicitado.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2007, diligenció el ciudadano Jonathan Alberto Gil Martínez, asistido de Abogado, mediante el cual consigna Copia de la Cédula de Identidad.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil conforme a la Ley, en fecha diecinueve 19 de Mayo de 2001 por ante la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón, Estado Falcón, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 1, Nueva Sur de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del Estado Falcón, que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos, que no adquirieron ninguna clase de bienes, que están separados desde el diecisiete (17) de Enero del año 2002, fecha desde la cual cada quien vive en domicilios diferentes y no han hecho vida en común. Es por ello que con fundamento a las facultades que les confiere el primer párrafo del articulo 185-A y los demás preceptos ocurren a solicitar el divorcio ó disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, en fecha diez (10) de Octubre de 2007, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2008 fue consignada en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Público. En fecha doce (12) de Mayo de 2008, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito sin formular oposición a la solicitud.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: JONATHAN ALBERTO GIL MARTINEZ y NURK JOSELINE ACOSTA GARCIA, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GIL MARTINEZ y NURK JOSELINE ACOSTA GARCIA, admiten, que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JONATHAN ALBERTO GIL MARTINEZ y NURK JOSELINE ACOSTA GARCIA, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JONATHAN ALBERTO GIL MARTINEZ y NURK JOSELINE ACOSTA GARCIA, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha diecinueve 19 de Mayo de 2001 por ante la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón, Estado Falcón, Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y por ante la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón, Estado Falcón, Líbrense oficios.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa
La Secretaria,


Abog. Maribel Carrillo Coronel.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 193, fecha ut supra. Conste.
La Secretaria,


Abog. Maribel Carrillo Coronel.