EXPEDIENTE N° 9076
SOLICITANTES: OSWUALDO JESUS NUÑEZ GOMEZ y NELLY DEL CARMEN GOMEZ COLINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

Consta en autos juicio de DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos OSWUALDO JESUS NUÑEZ GOMEZ y NELLY DEL CARMEN GOMEZ COLINA

En fecha 13 de Diciembre de 2007, se admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público,


En fecha 20 de Diciembre de 2007, recayó auto del Tribunal dale entrada a la solicitud de divorcio y acordando la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libro boleta de citación.


Con esos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 20 de Diciembre de dos mil siete; fecha desde la cual los solicitantes no realizaron en su oportunidad acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto que impulse los solicitantes.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, juicio Ordinario. Ediar Soc.Anon.Edictores, Buenos Aires, Argentina, 1961, pág. 423 a 425 de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede queda supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimero, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio) y esta reglamentado por la Ley N° 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuanto las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio del 2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuar alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas la parte promovente o interesada proporcionara a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiado para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionara vehículo cuando el acto diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y hospedaje que habrán de pagar los interesados.”

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludidos, que son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral I y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención, breve, en segunda lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Del análisis de dicha sentencia se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento de los demandante de la diligencias.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal.

Esta institución procesal de la perención de la instancia, según lo señala el maestro Chiovenda, señala:

“Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Ahora bien, la defensa de un derecho esta indisolublemente ligada a la oportunidad del acto de procedimiento que lo permite, y, en este sentido Piero Calamandrei sostiene que “…las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudio sobre el proceso civil, Buenos Aires, 1945, Pág. 245).

“Sobre el particular, agrega Devis Echandia que: “…nada de esto se conseguiría sin la previa regulación de las formalidades de los actos, que son la única manera de hacer efectiva esas garantías”. (Comprendió de derecho procesal, Tomo II, Pág. 409).

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capitulo XIX, Teoría de los actos procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal. Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de titulo ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago de puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.…”

En consecuencia, se concluye que la parte solicitante no realizo acto de procedimiento que tienda a impulsar, por lo que, es procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.


Por las razones antes expuestas, y en vista de que las obligaciones del demandante deber ser satisfechas por el mismo de forma estricta y oportuna, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, para el logro de la citación del demandado, ya que de otro modo su omisión o incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, como es el caso en examen, es por lo que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante no ha impulsado mediante la presentación de diligencias en la que solicitara la citación del demandado y poder este ejercer su derecho a la defensa.

II

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, sentó su criterio con relación a la perención, indistintamente cuales sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I O N
Por las razones que quedaron expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la acción de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos OSWUALDO JESUS NUÑEZ GOMEZ y NELLY DEL CARMEN GOMEZ COLINA.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo del archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa
La Secretaria,



Abog. Maribel Carrillo.
Nota: La anterior decisión quedó registrada en el libro de sentencia bajo el N° 198 siendo la hora 1:30 p.m. Conste.
La Secretaria,



Abog. Maribel Carrillo.