REPUBLIUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE COEO 13 DE JUNIO DE 2008
EXPEDIENTE. 9071
PARTE ACTORA: ELADIO JOSE LOPEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-5.295.068, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.286
PARTE DEMANDADA. ASOCIACIÓN CIVIL SANTA PAULA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA.
Presentada la solicitud de Cumplimiento de Contrato, en fecha 14 de Noviembre del 2006, por el ciudadano Eladio José López Nava, asistido por el abogado Rafael Duno Palencia, en contra de la Asociación Civil Santa Paula.
Por auto de fecha 12 de Enero del 2007, el Tribunal admite la solicitud de Cumplimiento de Contrato, y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 30 de Enero de 2007, diligencia del alguacil Rafael Pérez, consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 08 de Marzo de 2007, auto del Tribunal en el cual ordena agregar escrito de contestación de la demanda
En fecha 02 de Abril de 2007, se agregaron escritos de pruebas de las partes, y el 12 de Abril de 2007, se admitieron dichas pruebas.
En fecha 03 y 25 de Mayo de 2007, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Ramona Maria Acosta Palencia, Graciano Ollarvez Lazaro y Luis Rafael Martínez Montero, respectivamente.
En fecha 04 de Julio de 2007, se agregaron, escritos de informes presentados por las partes.
MOTVA
Para Sentenciar se observa:
I) Obedece la acción sometida al Órgano Jurisdiccional, a formal demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Eladio José Lopez en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil Santa Paula, representada por su Presidente Dugla José Chirino., alegando para ello, 1) que es adjudicatario de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Paula según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 27/06/2002, anotado bajo el número 33, folio 197 al 202, Protocolo Primero, tomo Décimo Cuarto, segundo trimestre del año 2002., 2) que tal como se desprende del documento específicamente del segundo particular la Asociación además, de comprometerse a financiar las obras de urbanismo complementaria, también se comprometió a entregar la vivienda tal como lo establece la cláusula primera del documento., 3) que hasta la presente fecha no se ha entregado el inmueble en cuestión., 4) que ha cumplido con el pago fiel y cabalmente. 5) que por tales razones demanda la adjudicación del inmueble y la entrega material del mismo.
Así planteada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis de los instrumentos anexos al escrito libelar, los cuales constituyen en menor y mayor grado el sustento de las razones de hechos expuestas por el actor, a) del folio 4 al 9, riela documento público negocial de los previstos en el articulo 1.357 del Código Civil, denominado contrato de Adjudicación Provisional, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 27 de junio de 2002, anotado bajo el número 33, folio 197 al 202, Protocolo Primero, Tomo Decimo Cuarto, Segundo Trimestre., celebrado entre la Asociación Civil Organización Comunitaria De Vivienda Santa Paula, representada por su presidente Julio Alexis Velarde quien para tales efectos será la Asociación y el ciudadano Eladio José Lopez Nava quien a los efectos se denomina el Asociado, bajo este contexto nos encontramos frente al instrumento fundamental de la demanda, valga decir, aquél de donde el actor extrae la sustancia de los hechos alegados en la demanda, aconteciendo que de la interpretación realizada sobre el texto, por parte de quien suscribe, con base en el único aparte del articulo 12 de la Ley Adjetiva Civil “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”y 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, se desprende, que se trata de un contrato preliminar de venta (no de una venta que transfiera derecho de propiedad), cuyos protagonistas lo constituyen la Asociación Civil Comunitaria de Vivienda Santa Paula, quien financiada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), asume el compromiso de construir soluciones habitacionales para favorecer a sus asociados, en el asunto bajo consideración, al ciudadano Eladio José Lopez Nava, siendo las obligaciones mas resaltantes para los sujetos contractuales los siguientes, 1.a) el compromiso por parte de la Asociación en entregar una vivienda al asociado al momento de suscribir el convenio preliminar de venta, constituyendo la obligación asumida por el asociado a los solos efectos de la adjudicación, estar al día con el pago inherente al urbanismo básico de su vivienda, cuya erogación de dinero monta en la cantidad de Un Millón Ciento Veintiocho Mil (1.128.000, 00 Bs), que serian cancelados los días 30 de los meses Abril y Mayo del 2002., la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000, 00 Bs), el treinta de junio del 2002, Ciento Cincuenta Mil ( Bs150.000), los días treinta de los meses Julio, Agosto y Septiembre, Octubre, Noviembre de 2002, bolívares (Bs 50.000,000), el día treinta de Diciembre de 2002 bolívares Ciento Veinte y Ocho Mil (Bs128.000, 00), el día treinta de Enero de 2003, bolívares Cincuenta Mil ( Bs 50.000), el día Veinte y Ocho de Febrero de 2003, bolívares Cincuenta Mil (BS50.000,00) y los días treinta de losa meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2003, bolívares Cincuenta Mil (Bs50.000,00)., 1.b) así mismo en la cláusula cuarta, acuerdan los contratantes que en caso de incumplimiento por parte del asociado, sea por retardo o falta de pago, de los conceptos plasmados en el particular segundo el ciudadano Eladio Lopez Nava, pierde su condición de asociado.
Así las cosas, de conformidad con la legitima voluntad de los pactantes, una vez suscrito el contrato, en forma inmediata le correspondió al representante legal de la Asociación Civil Santa Paula, cumplir con la entrega de la vivienda al señor Eladio Lopez Nava, quien a su vez asume la obligación de mantenerse solvente con los pagos de los aportes, caso contrario perdería la condición de asociado y como necesaria consecuencia de beneficiario de la vivienda. Así se Determina., b) de conformidad con la obligatoriedad que recae sobre el juez de analizar todo cuanto medio probatorio riele en autos, articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, desecha la copia fotostática del documento privado simple que riela de los folio 17 al 18 del expediente por estar excluida de la tarifa legal del articulo 429 eiusdem .Así se Determina.
II) Durante el acto destinado a la litis contestación:
Tenemos que para fecha 07/03/007, valga decir, en forma tempestiva la parte accionada comparece con la debida asistencia de Abogado, consignando constante de cuatro (4) folios útiles, denominado de contestación a la demanda, de cuyo contenido se desprende la negativa de manera pormenorizada de las razones argumentadas por el demandante, señalando que de conformidad con el documento de adjudicación existen dos obligaciones por parte de su representada constituidas por la adjudicación y financiar las obras urbanísticas, las cuales fueron cumplidas de manera cabal realizándosele la entrega en el acto de protocolización del documento., anexando copia simple de documento público denominado acta constitutiva de la Asociación Civil, sin fines de lucro Santa Paula, cuyo acompañamiento encuentra cause en las actas procesales bajo el imperio del articulo 429 eiusdem, desprendiéndose de su contenido que su objeto o razón social, no es precisamente el otorgamiento de contrato de venta sino el de adjudicación., así como del Asamblea Extraordinaria de fecha 30/07/2005, donde se ratifica la junta directiva presidida por el ciudadano Dugla Jose Chirino, desprendiéndose la legitimidad del representante de la asociación civil Así se Determina.
III) Así trabada la litis, es carga que recae sobre la parte demandada la de demostrar el haber cumplido con la entrega de inmueble al asociado tal como lo contempla la cláusula primera del acuerdo de voluntades “La Asociación. Se compromete a entregar en este acto a El Asociado., una vivienda ubicada en la Urbanización Santa Paula....” suscrito el día 27/06/2002 por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda de la ciudad de Coro, de conformidad con los articulos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil., pasando a tenerse como hechos admitidos, valga decir, que no requieren ser demostrados la real existencia del contrato que sirve de instrumento fundamental de la demanda y la condición de asociado del actor frente a la asociación civil Santa Paula. Así se Determina.
A) Pruebas de la parte actora:
a.1) Reproduce el merito favorable de los autos, con el propósito de hacer valer el instrumento de adjudicación como fundamento de la demanda donde la Asociación se compromete a entregar en ese acto el inmueble indicado en el mismo, así como la obligación asumida por la Asociación como es la entrega de cosa y su conservación.
Es bueno aclarar que de acuerdo al contenido de las cláusulas primera y segunda del acuerdo de voluntades que se analiza, no estamos en presencia de un contrato de compra – venta, razón esta por la que no tiene cabida el enfoque jurídico que le pretende imprimir el promovente a la promoción. Así se Determina.
a.2) En cuanto a la copia certificada de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 24 /01/2004, protocolizada el día 09/02/2004, de cuyo contenido se desprende que entre de los casos de invasión tratados se encuentra el referido al inmueble vivienda adjudicado al asociado que hoy demanda el cumplimiento del contrato, se le otorga carácter de indicio probatorio a favor del promovente. Así se Determina.
a.3)En cuanto a la promoción en copia del acta de reunión de Junta Directiva de fecha 16/02/2004, al no guardar relación con el objeto a probar, el cual involucra al señor Eladio López como asociado y a la Asociación Civil Santa Paula, se desestima por impertinente la promoción. Así se Determina.
a.4) Consigno en original un total de Once (11) recibos de pago con la finalidad de demostrar el cumplimiento en su condición de socio de la asociación civil santa paula, de las obligaciones contraídas
Al respecto, se observa que tales instrumentos privados gozan de legalidad y pertinencia razón por la que fueron admitidos en su correspondiente oportunidad, siendo que al no haber sido objeto de impugnación por la parte a quien se opone, se le confiere valor probatorio a favor, de su presentante para evidenciar su estado de solvencia frente a las obligaciones contraídas con la Asociación Civil Santa Paula. Así se Determina.
a.5) Promueve igualmente acta de asamblea de fecha 30 de Julio de 2005, anexa al escrito de demanda, cuya fecha de otorgamiento fue el 10 de Agosto de 2005, donde específicamente en el orden del día hacen lectura del memorando 03/10/0067, enviado de la gerencia de INAVI, especificando que los asociados que no hayan ocupado sus viviendas deben hacerlo en un plazo de 15 días después de consolidado el urbanismo en la urbanización.
En cuanto a la ratificación de esta promoción quien suscribe, se pronuncio en punto anterior del presente fallo confiriendo valor a favor de su presentante. Asi se Determina..
a.6) Promueve Inspección extra juicio, realizada por el Tribunal III del Municipio Miranda del Estado Falcón, para demostrar que el inmueble que le fue adjudicado se encuentra ocupado por funcionarios policiales desde el día 06/04/005.
Una vez analizada dicha inspección se le otorga valor de indicio probatorio a favor, de su presentante, ya que logra evidenciar que no ocupa la vivienda que debió ser entregada. Así se Determina.
a.7) Consigna acta suscrita por los funcionarios policiales en fecha 06 de Abril de 2005, en original, donde se comprometen a entregar el inmueble en un lapso de 45 días.
En lo concerniente a esta promoción se observa que fue traída a los autos en copia simple con los anexos del escrito libelar, razón por la que este juzgador la desecho, pues bien una vez ofrecida durante el lapso probatorio debió cumplir el promovente con la tarifa legal prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento se Civil, carga que no cumplió, por tanto, carece de eficacia jurídica su promoción. Así Determina.
a.8) En cuanto a la promoción de los ejemplares periodísticos de circulación regional Nuevo Día, que riela al folio 126, y la Mañana al folio 129, se desechan por no haber cumplido quien ofrece el medio con lo establecido en el articulo 431 eiusdem, por tratarse de información no oficial, valga decir, de aquella emanada del Estado y/ o sus instituciones. Así se Determina.
a.9) Promueve los estatutos sociales de la Asociación Civil Santa Paula, el cual consigna en el expediente la demandada junto al escrito de contestación.
Al respecto quien aquí juzga, ya se pronuncio en punto anterior del presente fallo, resultando inoficioso su acompañamiento con posterioridad. Así se Determina..
B) Pruebas de la parte demandada:
b.1) Promueve el documento público presentado por el demandante anexo con la letra “A”, de fecha 27/06/2002, para demostrar que la obligación de entregar el inmueble ya fue cumplida por parte de la asociación.
A decir de esta promoción quien suscribe, pasa a significar que del contenido de la cláusula contractual primera, la voluntad de las partes no fue otra que acto seguido de haberse celebrado el contrato se procediera a la entrega del inmueble vivienda al asociado, ahora bien, no consta en autos medio probatorio alguno que evidencie que esta entrega del inmueble se haya producido, por ejemplo. No existe un acta de entrega, Inspección Ocular, algún recibo de servicio público que así lo evidencia, en consecuencia, lejos de arrojar valor probatorio a favor de su presentante evidencia la falta de cumplimiento de dicha entrega. Así se Determina.
b.2) Promueve la testimonial de los ciudadanos Acosta Palencia Ramona Maria, Toyo Adrianza Ramona Coromoto, Martinez Montero Luis Rafael y Ollarves Lazaro Graciano domiciliados en esta Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., quienes comparecieron de la manera siguiente Ramona Maria Palencia y Graciano Ollarves Lazaro el día 03/05/2007, a las 10.00 a m y 11.30 a.m, y Luis Rafael Martinez Montero el día 25/05/2007, a las 10.00 a m, respectivamente. No obstante, previa lectura de las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz, rindieran en presencia de la Abogada promovente y de la contraparte, tenemos que con estricta sujeción a la sana lógica prevista en los articulos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sus dichos buscan desvirtuar lo plasmado en el documento público protocolizado en fecha 27de Junio de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Miranda, anotado bajo el número 33, tomo Décimo Cuarto, segundo trimestre, cito “ segunda pregunta: Diga el testigo brevemente como fue el proceso de adjudicación de su vivienda en la Urbanización Santa Paula”, asunto que resulta imposible dentro de nuestra legislación, ya que no puede desvirtuarse el contenido de un documento público por medio de la prueba de testigo y en menor grado cuando la obligación excede de los Dos Mil Bolívares (2,00 BF), bajo esta premisa se desecha la testimonial. Así se Determina..
IV)Durante la oportunidad de Informes:
1)Informes de la parte actora:
Consigna escrito constante de tres (3) folios útiles, realizando un recorrido por todas las fases del proceso, con énfasis en lo atinente a la falta de entrega de la vivienda adjudicada por la Asociación. Así se Determina.
2) Informes de la parte demandada:
Consigna escrito constante de Siete (7) folios útiles, donde realiza un recorrido por las diversas etapas del proceso, no trayendo a los autos medios probatorios de los permisibles durante esta fase. Así se Determina.
V) Observaciones a los informes:
Solo la letrada Katia Garcia De Llamoza, en fecha 16 de Julio de 2007, abona escrito de observaciones a los informes de la parte actora, realizando una regia interpretación sobre el texto sustantivo civil, en lo atinente a los articulos 1.920 y 1.924 eiusdem, citados por el demandante en su escrito de informes. Así se Determina.
Ahora bien, una vez interpretado el instrumento público negocial, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 27 de junio de 2002, anotado bajo el número 33, tomo Décimo Cuarto, folios que van 197 al 202, protocolo primero, segundo trimestre., denominado contrato de adjudicación provisional, resulta menester concluir que ciertamente la escritura no resulta traslaticia del derecho de propiedad del inmueble, razón por la cual no constituye una venta perfecta, sino un convenio preliminar a una futura operación de compra – venta, siempre y cuando las partes den cumplimiento a las obligaciones estipuladas, al momento de suscribir el acuerdo de voluntades preliminar., siendo que una de las obligaciones contraídas por la Asociación Civil Santa paula, fue la entrega del inmueble, asunto este que no pudo demostrar la accionada durante las secuelas del proceso, acarrando de esta manera la viabilidad a la solicitud de ejecución de la obligación materializada a través, de la demanda por cumplimiento. Bajo este contexto, debe concluir quien aquí juzga, que la demandada de autos debió realizar la entrega del inmueble de acuerdo a las cláusulas previstas en la contratación, al haber quedado evidenciado que el Asociado cumplió con los deberes y obligaciones que sobre él recayeron, téngase como procedente la demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 49, 51, 257, 334 Constitucionales, 1.159, 1167, 1357 del Código Civil., 11, 12, 15, 16, 202, 241, 242, 243, 244, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cumplimiento del contrato de adjudicación provisional de vivienda celebrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 27 de Junio de 2002, anotado bajo el número 33, tomo Décimo Cuarto, segundo trimestre, folio Ciento Noventa y Siete (197) al folio Doscientos Dos (202), protocolo primero, segundo trimestre., interpuesta por el ciudadano Eladio José Lopez Nava titular de la cédula de identidad número 5.295.068, representado por el Abogado Rafael Duno Palencia inpreAbogado número 99.286, en contra de la Asociación Civil Santa Paula, representada legalmente por su Presidente ciudadano Dougla Jose Chirino titular de la cédula de identidad número 5.288.026, patrocinada judicialmente por la jurista Katia Leudina Garcia de Llamozas inpreAbogado número 30.769.
SEGUNDO: Se condena a la Asociación Civil Santa Paula, representada por el ciudadano Douglas José Chirino titular de la cédula de identidad número 5.288.026, a realizar la entrega del inmueble vivienda ubicada en la Urbanización Santa Paula, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, construida sobre una parcela de terreno propiedad de la asociación constante de Doscientos Diecinueve Un metro Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados, alinderada, por el Norte.- lindero de dos (2) segmentos el primero curvo de 6,70 m., y radio 3,00m., el segundo recto de 12,90m., limita con la calle El semeruco, al asociado ciudadano Eladio José López Nava titular de la cédula de identidad número 5.295.068.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de costas procesales por haber resultado vencido en el juicio.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación. (vladimir).-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 9:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 272. Conste
LA SECRETARIA .
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