REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 197° Y 148°
Exp. N° 9639.
En fecha 21 de abril del 2008, los ciudadanos CESAR TADEO AÑEZ y GLADIS COROMOTO MINDIOLA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.504.730 y 9.511.172, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado Alexander Loyo, Inpreabogado N° 61.550, solicitaron ante este Tribunal el separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 30 de mayo de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, fijando el domicilio conyugal en la Calle Garcés entre Calles Millar y Hospital, de esta ciudad. Así mismo expresan que desde hace seis (6) años, decidieron separarse por cuanto hubieron problemas de índoles irreconciliables e irreparables y decidieron separarse y en consecuencia, solicitan el divorcio de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil. De dicha unión procrearon tres (3) hijas de nombres CESAR ALBERTO, GLADCERLYS JUMAIRA Y JULIO CESAR AÑEZ MINDIOLA, mayores de edad, como consta de las copias de actas de nacimiento que acompañan. De la unión no adquirieron bienes que liquidar. Solicitan se le declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 30 de abril del 2008 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formulo oposición a la solicitud de divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos, CESAR TADEO AÑEZ y GLADIS COROMOTO MINDIOLA ORTIZ, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 26 días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (xv)
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10.30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 291,.
LA SECRETARIA
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