REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 04 DE JUNIO DE 2008.

EXPEDIENTE. 9688
PARTE ACTORA: AIMAR JOSEFINA PÉREZ REYES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.182.470.
PARTE DEMANDADA. MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SEDE CONSTITUCIONAL:
Vista la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Aimar Josefina Pérez Reyes De Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.182.470, de profesión Licenciado en Contaduría Publica, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón., asistida por la Abogada Leylane Arévalo Leidenz, InpreAbogado número124.486., en contra del Municipio Colina del Estado Falcón, por medio de la Unidad del Poder Popular para el Equilibrio Territorial de la Alcaldía del Municipio Miranda., alegando para ello 1) que es propietaria de una casa con paredes de bloque, techo de asbesto y piso de cemento, construida sobre una extensión de terreno municipal el cual posee en virtud de contrato de arrendamiento signado con el número 208 de fecha 2571071990., 2) que desde aproximadamente el año 2005, una disputa con su vecina Señora Wendy Casares de Castro se sustancio un expediente por ante la Alcaldía del Municipio Colina para solucionar el conflicto planteado., 3) que solicito con posterioridad para hacer valer su derecho de acción por ante los Tribunales competentes copia certificada de todo el expediente administrativo llevado por la Unidad del Poder Popular para el Equilibrio Territorial de la Alcaldía., 4) que hasta la presente fecha no bastan las reiteradas comunicaciones para acceder a la información sobre los datos así como oportuna respuesta., 5)que por tales razones recurre en amparo para pedir se restituya acceso a la información y se ordene al Municipio Colina del Estado Falcón, se expida las copias certificadas.
PUNTO PREVIO
Así las cosas, como punto que requiere previo pronunciamiento esta sede Constitucional representada por el Juzgado III de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha 08/12/00, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, por ser este el Juzgado de la localidad a fin con la materia que se ventila en la acción de naturaleza extraordinaria pasa en prima fase, a declararse como competente para su conocimiento. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien del examen de los instrumentos probatorios utilizados para evidenciar la vulneración de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 28 y 51 de la Carta Magna, se observa, que tanto la obtención de información sobre documentos que consten en oficina y/o archivos que sean de interés para los particulares en general por evidenciarse la existencia de datos que de una u otra manera puedan llegar a ocasionar menoscabo en sus derechos, la Tutela Jurídica Efectiva, para tal fin tiene como instrumento el recurso extraordinario de Habeas Data, por resultar ser el medio idóneo de conformidad con el ternos del articulo 28 eiusdem. Por otro lado, se desprende de los hechos narrados por el recurrente que por no haber sido otorgado por parte de la denunciada Unidad del Poder Popular para el Equilibrio Territorial de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, las copias requeridas por la accionante, el medio extraordinario amparo constitucional, resulte ser la única herramienta para solventar la supuesta irregularidad, sin tomar en consideración que existe un recurso administrativo expedito e idóneo denominado Recurso de abstención o Carencia Administrativa, que procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos que están obligados de conformidad con la Ley y demás reglamentos. En consecuencia, al haber previsto la Ley Orgánica de Amparo, en su articulo 6 eiusdem, causales que determinan la inadmisibilidad de esta acción, luego del análisis realizado quien aquí suscribe, al observa la existencia de otros medios o vía tan expeditas como idóneas para salvaguardar la situación que pretende subsumir la accionante en los artículos 28 y 51 Constitucionales, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 eiusdem, pasa a tener como INADMISIBLE, la solicitud propuesta a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se formo expediente bajo el N° 9688, y se público la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 253, del libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.