REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro: 05 de Junio de 2008.
Años: 198° y 149°
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIRIAM OSCARLINA MARTINEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.943.200, debidamente asistida por el abogado AGUSTÍN CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.344, por medio de la cual solicita al Tribunal se ordene la Rectificación del acta de nacimiento N° 1.416, folio 119, correspondiente al año 1984. Este Tribunal encuentra que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, por lo que la admite con sus recaudos.
Se encuentra en la misma que por error involuntario en la partida de nacimiento de la ciudadana MIRIAM OSCARLINA MARTINEZ ACOSTA, el funcionario redactor cometió dos errores Primero: se trascribió la fecha de nacimiento de la solicitante como “12 de Octubre de 1983”, siendo eso incorrecto, cuando lo correcto es “12 de Octubre de 1984”, Segundo: se trascribió la fecha de presentación como “18 de Junio de 1984”, siendo eso incorrecto, cuando lo correcto es “18 de Junio de 1985”.
Del análisis de los documentos anexados a la presente solicitud se observa que ha quedado demostrada la existencia del error material en la partida de Nacimiento de la ciudadana MIRIAM OSCARLINA MARTINEZ ACOSTA. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MIRIAM OSCARLINA MARTINEZ ACOSTA, en la forma siguiente: Primero: en donde transcribieron la fecha de nacimiento de la solicitante como “12 de Octubre de 1983”, debe decir “12 de Octubre de 1984”, que es lo correcto, y Segundo: en donde transcribieron la fecha de presentación como “18 de Junio de 1984”, debe decir “18 de Junio de 1985”, que es lo correcto. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, y remítase al Registrador Principal del Estado Falcón y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.
Abg. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:40 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 254, en el Libro de Sentencias. Conste. vladimir.
LA SECRETARIA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro: 05 de Junio de 2008.
Años: 198° y 149°
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIRIAM OSCARLINA MARTINEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.943.200, debidamente asistida por el abogado AGUSTÍN CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.344, por medio de la cual solicita al Tribunal se ordene la Rectificación del acta de nacimiento N° 1.416, folio 119, correspondiente al año 1984. Este Tribunal encuentra que la solicitud presentada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, por lo que la admite con sus recaudos.
Se encuentra en la misma que por error involuntario en la partida de nacimiento de la ciudadana MIRIAM OSCARLINA MARTINEZ ACOSTA, el funcionario redactor cometió dos errores Primero: se trascribió la fecha de nacimiento de la solicitante como “12 de Octubre de 1983”, siendo eso incorrecto, cuando lo correcto es “12 de Octubre de 1984”, Segundo: se trascribió la fecha de presentación como “18 de Junio de 1984”, siendo eso incorrecto, cuando lo correcto es “18 de Junio de 1985”.
Del análisis de los documentos anexados a la presente solicitud se observa que ha quedado demostrada la existencia del error material en la partida de Nacimiento de la ciudadana MIRIAM OSCARLINA MARTINEZ ACOSTA. Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MIRIAM OSCARLINA MARTINEZ ACOSTA, en la forma siguiente: Primero: en donde transcribieron la fecha de nacimiento de la solicitante como “12 de Octubre de 1983”, debe decir “12 de Octubre de 1984”, que es lo correcto, y Segundo: en donde transcribieron la fecha de presentación como “18 de Junio de 1984”, debe decir “18 de Junio de 1985”, que es lo correcto. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, y remítase al Registrador Principal del Estado Falcón y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.
Abg. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:40 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 254, en el Libro de Sentencias. Conste. vladimir.
LA SECRETARIA.
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