REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 3 de junio de 2008
198º Y 149º
PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EXPEDIENTE: Nº 2935-08.-
Recibidas como han sido en esta Sala Colegiada, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 7 de abril de 2008, por el Abogado en ejercicio Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Cecilia Capra de De Donato; en contra de las decisiones dictadas el 7 de marzo del año que discurre, por la Juez Octava en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la cual practicó los respectivos cómputos, de forma separada, a los ciudadanos penados José Ángel Revilla Perdomo, Edgard Antonio Silvera Fernández y Néstor Enrique Díaz Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Esta Alzada, en su debida oportunidad admitió el referido recurso de apelación por la causal invocada en el numeral 5 del artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, materializándose para el apelante, el derecho de la doble instancia, cuyo fin último es revisar las decisiones u actuaciones de los tribunales de instancia, para corregir los errores in procedendo y los errores in iudicando, y así garantizar una tutela judicial efectiva, amparado en el debido proceso y alcanzar su fin último, el cual es obtener la verdad del caso in concreto, y de esta manera lograr la realización de la justicia.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamenta el recurrente su recurso de apelación, en los planteamientos siguientes:
“(Omissis)….
Semejantes AUTOS dictó el Tribunal de marras con respecto a los penados NESTOR ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ y EDGARD ANTONIO SILVERA FERNÁNDEZ, declarando así la procedencia y aplicación a favor de los mismos, de las medidas o fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, en total contravención a lo dispuesto en el artículo 406, Parágrafo Único, del Código Penal, violando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
CAPITULO TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Previamente, en fecha 18 y 30 de Enero de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio…, dictó sendos AUTOS, mediante los cuales realizó el COMPÙTO de las PENAS a cumplir por los penados de marras, y en cada una de dichas DECISIONES (AUTOS) señaló:
De igual forma, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 406 del Código Penal vigente establece (sic): Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas cabe resaltar que los AUTOS dictados por el Tribunal A Quo el día 07-03-08, siguen a sendos Escritos presentados por los abogados LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ y FREDYS CARIAS REQUENA, defensores de los penados EDGAR ANTONIO SILVERA FERNÁNDEZ y JOSÉ ÁNGEL REVILLA PERDOMO, respectivamente, en lo que piden, el primero de los citados la “REVISIÓN” del auto de fecha 18-01-08, y el segundo, la DESAPLICACIÓN DEL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL, POR MEDIO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, a fin de que se le pueda aplicar a sus defendidos las medidas o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, dado que la mencionada norma (artículo 406, Parágrafo único, del Código Penal), excluye de las mismas a los condenados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Es necesario resaltar, así mismo, y conforme a lo trascrito supra, que el Tribunal A Quo, en sus decisiones (AUTOS)…, citó expresamente el contenido del Parágrafo Único del Artículo 406, del Código Penal, decidiendo conforme a ello la improcedencia o inaplicación de las medidas o fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, por así excluirlo explícitamente la norma en comento.
Sorpresivamente, y evidentemente como consecuencia de las peticiones de los defensores ya mencionados, el Tribunal Octavo de Ejecución…, cambiando de criterio en forma por demás velada, sobre la inaplicación e improcedencia de la concesión de las medidas o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena para los penados…, que antes expresó y decidió en (sic) mediante AUTOS de fechas 18 y 30 de Enero de 2008. (Omissis)
En efecto:
1. El A Quo viola el principio del DEBIDO PROCESO, en particular el de la COSA JUZGADA, pues ya en fecha 18 de Enero de 2008, se pronunció con respecto a la improcedencia de aplicar las fórmulas o medidas alternativas al cumplimiento de la pena a favor de los penados de marras, al expresar en dicha decisión (AUTO), que el Parágrafo Único del artículo 406, del Código Penal, excluye de tales figuras a los penados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
2. En este mismo sentido, tratándose de un AUTO, las partes contaron con un lapso de CINCO DÍAS HÁBILES para recurrir de dicha decisión, lo que evidentemente NO HIZO ninguno de los defensores, precluyendo así dicho lapso, quedando definitivamente firme la decisión, teniendo el carácter de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA.
3. No obstante lo anterior, el A Quo dicta NUEVAS DECISIONES (AUTOS) en fecha 7-03-08, incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, pues solo aduce como fundamento de su nueva decisión que “lo considera necesario”, para en forma encubierta MODIFICAR en realidad el criterio antes consignado (18-01-08), y considerar ahora que si es aplicable a los penados de marras, las medidas o formulas alternativas al cumplimiento de la pena.
4. Así mismo, el A Quo violó el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD y del DEBIDO PROCESO, pues la única forma sustantiva y adjetiva que podía utilizar para tal fin, es la CONSTITUCIONAL, invocando el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, sometiendo dicha SENTENCIA a la REVISIÓN total de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no mediante simples AUTOS INMOTIVADOS.
5. Es de resaltar que a la presente fecha NO EXISTE PRONUNCIMIENTO alguno del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la desaplicación del Parágrafo Único del artículo 406, del Código Penal, que establece la NO CONCESIÓN, a los condenados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de los beneficios y medidas o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena. En este sentido, es menester precisar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió la aplicación del artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, dicha sentencia es de fecha 08 de Abril de 2005, siendo que la REFORMA PARCIAL del CÓDIGO PENAL, que incluyó la prohibición de otorgar los beneficios y medidas o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena a los condenados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es de fecha 13 de Abril de 2005, es decir, POSTERIOR a aquella sentencia.
6. En ese mismo orden de ideas, el A Quo violó el principio de AUTORIDAD del JUEZ, contenido en el artículo 253 constitucional, en relación con el artículo 5, del Código Orgánico Procesal Penal, al NO CUMPLIR NI HACER CUMPLIR una decisión…, dictadas por jueces de la República.
(Omissis)
CAPITULO CUARTO: PETITORIO.
…, solicito…, REVOQUE las decisiones dictadas mediante AUTOS por Tribunal Octavo de Ejecución….
…, pido la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN.”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 138 al 146 de la presente incidencia, cursa escrito de contestación a la apelación interpuesta, suscrita por el Abogado Joel Abraham Monjes, en su condición de defensor del ciudadano Díaz Rodríguez Néstor Enrique, en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
EN CONTRA DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA.
Es evidente que la realización del referido cómputo, en ninguna forma, violenta el principio de legalidad pretendido por el apelante, por el contrario el Tribunal de Ejecución, debe dar estricto acatamiento al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que mas adelante citaremos, en este sentido, mal se puede indicar, que la realización del computo, tal y como debería realizarse con indicación de las fechas a las cuales optaría el penado de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es una violación procesal. De hecho la elaboración o referencia de tales fechas u oportunidades no significa en ninguna parte de su contenido su concesión expresa, sino que más bien, por argumento en contrario, ello garantiza el cumplimiento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ya que efectivamente, existe un mandato expreso de su elaboración y no hacerlo sugiere desobediencia a la norma y es precisamente en lo que no debe incurrir el juzgador, pues claramente reza el referido artículo lo siguientes:
(Omissis)
En este sentido la realización del referido auto de ejecución de sentencia, no contraviene en ninguna parte de su redacción, el contenido del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, ya que el Tribunal de ejecución primeramente está acatando una norma y la referencia que contiene el referido parágrafo, precisa que no tendrán derecho los que resulten implicados en este tipo penal, de gozar los beneficios procesales y de la aplicación de medidas que el Tribunal Octavo de Ejecución esté materializado el otorgamiento de beneficio alguno muy a pesar de estar claros que una ley Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, debería imperar y tener aplicación superior sobre el Código Penal.
En este orden de ideas, estima quien aquí se expresa, que todo Tribunal de Ejecución se encuentra en la obligación de elaborar conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, un auto de ejecución de sentencia e indicar en el mismo las fechas u oportunidades en que el penado opta u optaría por las formulas alternativas del incumplimiento de la pena, la gracia del confinamiento y de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, si fuere el caso, así como la fecha del cumplimiento de la misma, con la supervisión a la autoridad respectiva, lo cual no significa que tales medidas se estén acordando o deban acordarse de pleno de derecho, lo cual requiere del cumplimiento de ciertos requisitos en cada caso.
De igual manera, la elaboración de tal auto de ejecución o nuevo cómputo que refuta el accionante, no significa cambio de criterio por parte del tribunal de marras, sino como ya se mencionó, una actuación ajustada a la exigencia del artículo 482 ejusdem, siendo que la misma es de obligatorio cumplimiento una vez recibidas las actuaciones y hacerlo posterior a un primer cómputo donde no se indicaban las fechas de los beneficios de pre-libertad, [(en donde el juez incurre flagrantemente en una extralimitación en el pronunciamiento del cómputo, al acertar que el penado no puede gozar de los beneficios de pre-libertad, ya que hace aceveraciones, sobre asuntos que no le han sido puesto en conocimiento por ninguna de las partes)] significa que el tribunal asumió el cumplimiento de la norma al realizar el auto de ejecución como y en forma que lo estableció el Legislador, lo cual tampoco materializa violación de debido proceso pueden ser modificados en cualquier momento en interés del penado, de hecho cada vez que existe redención de pena, se modifican los cómputos y si existen nueva defensa, y aún la ya existencia, se percata u observa de alguna irregularidad, no captada antes, también puede hacer la observación al tribunal como sucedió en el presente caso para que éste proceda a su nueva elaboración, (no siendo actuación subrepticia del tribunal por cambiar de parecer, ya que fue a pedimento formulado por una de las partes), pues se encuentra la libertad de una persona.
CAPITULO III
SENTENCIAS DE LAS CORTES DE APELACIONES DE CARACAS QUE ORDENAN LA REALIZACIÓN DEL CÓMPUTO CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Es evidente que sobre el particular, objeto de la presente contestación, ya varias Cortes de Apelaciones de Caracas, han emitido su opinión, considerando que deben establecerse en el auto de ejecución las fechas en las cuales el penado pudiera optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimientote Penas (sin que ello signifique su concesión, lo cual sería otro tema, el de procedencia).
Si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, no se ha pronunciado acerca de la desaplicación o no de los parágrafos únicos de varios tipos penales, no es menos cierto, que esa situación en nada perjudica que los tribunales realicen el auto de ejecución de sentencia con la indicación de las fechas de los beneficios de pre-libertad.
De esta manera tenemos que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de Caracas en el caso No. 2875-08, de fecha: 18-02-08, con ponencia del Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ, sostuvo lo siguiente:
‘Así las cosas, entiende este Alzada, que el auto por el cual se practicó cómputo de pena al ciudadano EDGAR ORLANDO CHACON, no cumple con las previsiones estatuidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, del contenido de la decisión dictada, se constata la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo se infiere que la misma se encuentra viciada de nulidad, por haberse vulnerado normas elementales del proceso, generando como consecuencia la aplicabilidad del artículo 190 en relación con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA LA NULIDAD de la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.-’
De igual forma, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de Caracas, en el expediente no. 10Aa 2132-07, de fecha 13-11-07, CON PONENCIA DE LA Dra. ALEGRIA BELITY, señaló lo siguiente:
‘‘…Declara CON LUGAR,…. y en consecuencia, REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual dictó auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictada a la prenombrada ciudadana por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por la falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 482, 480 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que se dicte nuevo cómputo de pena, con arreglo a lo dispuesto en las referidas disposiciones, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
En este mismo orden de ideas, la misma Sala 10 de la Corte de Apelaciones de Caracas, en fecha 01-10-07, en el expediente No. 10Aa 2091-07 y con ponencia de la Dra. CARMEN AMELIA CHACIN, indico lo siguiente:
‘Constatándose por esta Alzada, que la Juez A quo, aparte de pronunciarse en forma adelantada en relación con un asunto que no ha sido todavía, sometido a su juzgamiento o análisis, invocando lo previsto en el Artículo 458 en su parágrafo único del Código Penal vigente, por otra parte a criterio de esta Sala, efectivamente el cómputo definitivo de la pena impuesta debe expresar todas las fechas relacionadas con el lapso cuando nacen las expectativas de derecho para el condenado de tramitar la concesión de las fórmulas contenidas en la normativa especial referidas al disfrute anticipado de la libertad que posteriormente tendría que producirse, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido…’.
Así mismo, es conveniente destacar la decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de Caracas, en el expediente signado con el No. S-4-1900-07, de fecha: 29-10-07, con ponencia de la Sra. Yris Yelitza Cabrera, en donde se sostuvo lo siguiente:
‘Así las cosas, entiende este Órgano Colegiado, que el auto por el cual se practicó cómputo de pena al ciudadano Bello Ronald Arnaldo, no cumple con las previsiones establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto, del contenido de la decisión dictada, se constata la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, que produce un gravamen irreparable al penado, es criterio de esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, que dicho gravamen, sólo puede ser reparado con una nulidad, siendo procedente en el presente caso, ANULAR el auto dictado el 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en función de Ejecución…., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.’
CAPITULO IV
DEL CARÁCTER RETROACTIVO DE LA LEY y DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD UNIDOS.
Es importante destacar en este instante y aunque no sea la materia de debatir, que todos los dispositivos penales que han existidos, han mantenido un margen de respeto a la integridad del ser humano sometido a proceso penal, valorando su situación y condición, sin distinción alguna. Sin embargo la última reforma del Código Penal ha significado una pretensión de cambio en el paradigma penal, que luego de beneficiar ha perjudicado o agravado la aplicación de la justicia. Ello deviene por el hecho de que el Código Penal anterior no plasmaba en ninguna parte del contenido de sus dispositivos, disposición alguna que limitara la posibilidad de beneficio alguno, máxime si es una norma sustantiva, y por razonamiento en contrario el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal , tampoco contenía disposición de esa naturaleza, para que hoy día el Código Penal, limite al Código Orgánico Procesal Penal, cual es el que debe establecer o no limitantes al otorgamiento de beneficios, no siendo este precisamente el tema a discutir, pero que entiende la defensa debe ser la inquietud del apelante, pero como bien se ha dicho, por mandato expreso del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, deben establecerse todas las fechas ya señaladas, sin que ello signifique otorgamiento o no de la medida. Y ASI SE SOLICITA.
CAPITULO IV
PETITORIO.
…la Defensa, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que haya conocer, en aplicación del de la tutela judicial efectiva y teniendo en la aplicación del derecho y que a esta finalidad deberá atenerse los jueces al adoptar su decisión, pido se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez en contra del auto de fecha 07-03-08, pronunciada por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución mediante la cual acordó la realización de nuevo auto de ejecución de sentencia. Solicitando se mantenga vigente dicha auto, por encontrarse el misma totalmente ajustado a derecho.” (SIC) (Negrilla, y subrayado del escrito de constelación y las cursivas son de esta Alzada)
DE LAS DECISIONES DICTADAS POR LA JUEZ EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
De los folio 3 al 11 de la décima tercera pieza del expediente, cursan separadamente, los cómputos efectuados por la Juez en Función de Ejecución de fecha 7 de marzo de 2008, correspondiente a los penados José Ángel Revilla Perdomo, Edagard Antonio Silvera Fernández y Néstor Enrique Díaz Rodríguez, la cual se desglosa de la siguiente manera:
DEL AUTO DE FECHA 7 DE MARZO DE 2008, CORRESPONDIENTE AL CÓMPUTO EFECTUADO AL CIUDADANO JOSÉ ÁNGEL REVILLA PERDOMO
“Por cuanto el tribunal lo considera necesario acuerda la practica de un nuevo computo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido previamente observa,
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2.007, mediante la cual condenó al ciudadano: JOSÉ ANGEL REVILLA PERDOMO…a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal. Igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias a la prisión, establecido en el artículo 16 del Código Penal.
El penado: JOSÉ ANGEL REVILLA PERDOMO, fue detenido preventivamente el 01 Mayo 2003 hasta el 4 de Mayo de 2003 permaneciendo detenido TRES (3) DIAS posteriormente es detenido el 6 de Marzo de 2006, hasta el día de hoy permaneciendo detenido por un lapso de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (DIAS), es por lo que falta por cumplir un remanente de pena, de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, la cual se extinguirá el 6 de Junio de 2014.-
Asimismote conformidad con lo previsto en el Parágrafo único del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, optará a la Redención Judicial de la Pena, por el Trabajo y el estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el penado de autos optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo, una vez cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 25 de Marzo de 2008.-
Régimen Abierto, una vez cumplida una tercera (1/3) parte de a pena impuesta, es decir, a partir del 3 de Diciembre de 2008.
Libertad Condicional, una vez cumplidas las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 3 de septiembre de 2011.-
Confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 10 de mayo de 2012.-
‘ARTÍCULO 16 CÓDIGO PENAL’
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.- es decir el 27 de octubre de 2015.
En consecuencia líbrense oficios al director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial Rodeo II, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral, remitiéndoles copias certificadas del presente auto, así como, notifíquese a las partes, Boleta Traslado al penado. Cúmplase.-” (SIC) (Negrilla y subrayado del tribunal A-quo)
DEL AUTO DE FECHA 7 DE MARZO DE 2008, CORRESPONDIENTE AL CÓMPUTO EFECTUADO AL CIUDADANO EDGAR ANTONIO SILVERA FERNÁNDEZ
“Por cuanto el tribunal lo considera necesario acuerda la practica de un nuevo computo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido previamente observa:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2.007, mediante la cual condenó al ciudadano: EDGAR ANTONIO FERNANDEZ…a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias a la prisión, establecido en el artículo 16 del Código Penal.
El penado: EDGAR ANTONIO FERNANDEZ, fue detenido preventivamente el 9 Mayo 2003 hasta el día de hoy permaneciendo detenido por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y por cuanto el mismo fue condenada a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, es por lo que falta por cumplir un remanente de la pena que le fuera impuesta, de DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOS (2) DÍAS, la cual se extinguirá el 9 de Mayo de 2020.-
Asimismote conformidad con lo previsto en el Parágrafo único del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, optará a la Redención Judicial de la Pena, por el Trabajo y el estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el penado de autos optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo, una vez cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 9 de Agosto de 2007.-
Régimen Abierto, una vez cumplida una tercera (1/3) parte de a pena impuesta, es decir, a partir del 9 de Enero de 2009.
Libertad Condicional, una vez cumplidas las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 9 de septiembre de 2014.-
Confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 9 de febrero de 2016.-
‘ARTÍCULO 16 CÓDIGO PENAL’
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.- es decir el 3 de octubre de 2016.
En consecuencia líbrense oficios al director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial Rodeo II, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral, remitiéndoles copias certificadas del presente auto, así como, notifíquese a las partes, Boleta Traslado al penado. Cúmplase.-” (SIC) (Negrilla y subrayado del tribunal A-quo)
DEL AUTO DE FECHA 7 DE MARZO DE 2008, CORRESPONDIENTE AL CÓMPUTO EFECTUADO AL CIUDADANO NÉSTOR ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ
“Por cuanto el tribunal lo considera necesario acuerda la practica de un nuevo computo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido previamente observa:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2.007, mediante la cual condenó al ciudadano: NESTOR ENRIQUE DÍAZ RODRIGUEZ…a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°; del Código Penal, igualmente fue condenado al pago de las penas accesorias a la prisión, establecido en el artículo 16 del Código Penal.
El penado: NESTOR ENRIQUE DÍAZ RODRIGUEZ, fue detenido preventivamente el Primero (1) de Mayo 2003 permaneciendo detenido hasta el día de hoy por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DIAS, y por cuanto el mismo fue condenada a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, es por lo que falta por cumplir un remanente de la pena que le fuera impuesta, de DOCE (12) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cual se extinguirá el 01 de Mayo de 2.020.-
Asimismote conformidad con lo previsto en el Parágrafo único del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, optará a la Redención Judicial de la Pena, por el Trabajo y el estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el penado de autos optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo, una vez cumplida una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, a partir del 1 de Agosto de 2007.-
Régimen Abierto, una vez cumplida una tercera (1/3) parte de a pena impuesta, es decir, a partir del 1 de Enero de 2009.
Libertad Condicional, una vez cumplidas las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 1 de septiembre de 2014.-
Confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del 1 de Febrero de 2016.-
‘ARTÍCULO 16 CÓDIGO PENAL’
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena.-
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.- es decir hasta el 25 de septiembre de 2023.-
En consecuencia líbrense oficios al director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial Rodeo II, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral, remitiéndoles copias certificadas del presente auto, así como, notifíquese a las partes, Boleta Traslado al penado. Cúmplase.-” (SIC) (Negrilla y subrayado del tribunal A-quo)
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Denuncia el recurrente en su escrito de apelación, que la Juez de Primera Instancia, al dictar los autos de fecha 7 de marzo de 2008, donde estableció los respectivos cómputos de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró el principio de Legalidad, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en el presente proceso, en virtud, de haber declarado la procedencia y aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena en favor de los ciudadanos José Ángel Revilla Perdomo, Edgard Antonio Silvera Fernández y Néstor Enrique Díaz Rodríguez, sin que a éstos les correspondiera la aplicación de tales beneficios, como lo establece el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal vigente.
Asimismo señala el accionante, que la A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, al no señalar en los autos impugnados, el motivo que dio origen al nuevo cómputo de la pena practicado, lo que produjo el cambio de criterio en relación al auto dictado en fecha 18 de enero de 2008, cursante a los folios 170 al 172 de la décima segunda pieza del expediente, en donde la Juez de Instancia menciona el contenido del parágrafo único del referido artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, como sustento de dicho calculo.
Ahora bien, en relación al cómputo de la pena practicado por la Juez de Primera Instancia, al penado José Ángel Revilla Perdomo, se desprende que la misma adujo lo siguiente:
“Por cuanto el Tribunal lo considera necesario acuerda la practica de un nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido previamente observa…
(Omissis)…
El Penado: JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO…, es por lo que le falta cumplir un remanente de pena, de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, la cual se extinguirá el 6 DE (sic) Junio De (sic) 2014.
(Omissis)…
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el penado de autos optará a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo….
Régimen abierto….
Libertad Condicional….
Confinamiento….”
Al respecto, observa esta Sala, que la Juez en Función de Ejecución, en cumplimiento del contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y con las atribuciones propias que le confiere el artículo 479 eiusdem, practicó el cómputo de la pena impuesta al ciudadano José Ángel Revilla Perdomo, indicando acertadamente los beneficios a los cuales podría optar el penado de autos, aún cuando por la naturaleza propia del delito y expresa disposición de la norma sustantiva, no fuese procedente beneficio alguno, toda vez, que se trata de una obligación a la cual se encuentra supeditada la Juez ejecutora.
Cabe destacar, que es criterio reiterado de esta Sala Colegiada, advertir la obligación que detentan los Jueces en función de Ejecución, de cumplir las exigencias previstas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que no solo implica la indicación exacta de la fecha de culminación de la pena impuesta, sino que además requiere la determinación del momento a partir del cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
En este sentido, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de la fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”
Asimismo, éste tribunal Colegiado, en decisión dictada el 18 de febrero del año que discurre, con ponencia del Dr. Rubén Darío Gutiérrez Rojas, Expediente Nº 2875-08, señalo lo siguiente:
“En este sentido se desprende que la norma invocada implica el estricto apego al orden procesal establecido, y la preservación de la garantía constitucional referida al debido proceso, verificándose en consecuencia el respeto inequívoco de los derechos humanos, caso contrario, se estaría subvirtiendo el orden procesal, con las consecuentes violaciones al debido proceso.
Observa esta Sala, que analizando previamente el cómputo de pena realizado por la Juez A-quo, se denota que no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo indica la pena principal impuesta, la fecha y el tiempo en detención, el remanente y la fecha en que cumple la pena el ciudadano CHACON EDGAR ORLANDO, omitiendo indicar expresamente; la fecha en la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la fecha en la que podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.
En otro orden de ideas, tenemos que, el aserto realizado por la Jueza de Ejecución, según el cual, en el presente caso el penado no podrá gozar de los beneficios procesales, indudablemente, que implicó una extralimitación en el pronunciamiento de cómputo de pena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad, hacer pronunciamientos sobre asuntos que no le habían sido puesto a su conocimiento por ninguna de las partes, como es, los referidos a las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.
El fallo en cuestión cercena el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto, restringe al penado la posibilidad de solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que, la A-quo previamente ha manifestado, que en el presente caso, el ciudadano…, no podrá gozar de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.”
De lo trascrito se evidencia, que el incumplimiento por parte del Juez en Función de Ejecución, de advertir en el auto que establezca el cómputo de la pena, sobre la fecha de culminación de la misma, así como de aquellas en la que le correspondería cualquiera de los beneficios procesales al penado, vulneraría el contenido del artículo 482 de la Ley Penal Adjetiva, lo que produciría como consecuencia jurídica inmediata la nulidad de dicho cómputo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que no le asiste la razón al recurrente, al considerar éste, que la Juez de Primera Instancia, violentó normas relativas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el principio de Legalidad, al haber referido en el auto del cómputo de la pena, los beneficios procesales que le corresponderían al penado José Ángel Revilla Perdomo, en la fechas respectivas señaladas al efecto, toda vez, que la Juez de Instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, aplicó acertadamente el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando de forma clara y precisa, las fechas en la cual pudiera surgir la posibilidad para el penado, que en el pleno goce de sus derechos constitucionales, solicite la concesión de las fórmulas contenidas en la ley especial, que comportan el disfrute adelantado de la libertad al que pudiera optar el mismo.
Ahora, observa esta Alzada, que la Juez de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, por cuanto se evidencia del auto impugnado, que ésta cumplió con cada una de las exigencias requeridas por el Legislador en cuanto al establecimiento del cómputo definitivo de la pena, el cual no es mas, que el señalamiento expreso de las fechas en la que culminaría la condena impuesta, y las oportunidades que tendría el condenado para optar a los beneficios procesales previstos en la Ley de Régimen Penitenciario, desprendiéndose en consecuencia, que la A quo, en modo alguno ha cometido vicios in procedendo, como erróneamente ha pretendido demostrar el accionante y que generen la revocatoria del fallo recurrido.
Cabe destacar, que si bien es cierto, en el cómputo de la pena practicado el 18 de enero de 2008, cursante a los folios 170 al 172 de la décima segunda pieza del expediente, al que hace referencia el accionante la Juez de Primera Instancia señaló la procedencia del contenido del parágrafo primero del ya referido artículo 406 de la Ley Penal Sustantiva, lo cual no sugirió en el auto dictado el 7 de marzo del año que discurre, y cuya circunstancia es objeto de impugnación por la parte acusadora; no es menos cierto, que tal situación no produce un gravamen irreparable al apelante, toda vez, que aún cuando en el cómputo recurrido fueron establecidos los beneficios a los que podría optar el penado José Ángel Revilla Perdomo, aún cuando fue condenado por el ilícito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Cómplice no Necesario, tal hecho no significa la materialización del otorgamiento de algún beneficio por parte de la Juez Ejecutora a favor del aludido penado.
Así la cosas, es necesario destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ordenó la suspensión, entre otras disposiciones del Código Penal vigente, de la aplicación del parágrafo único del artículo 406 del mencionado Texto Legal.
Al efecto, el fallo dictado por el Máximo Tribunal, señala lo siguiente:
“(Omissis) Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406…, todos del Código Penal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En tal sentido, como quiera que la Juez de Primera Instancia acertadamente efectuó el cómputo definitivo de la pena impuesta al ciudadano José Ángel Revilla Perdomo, de acuerdo a las exigencias propias del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, fue suspendida por mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión ejercida por el profesional del derecho Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Cecilia Capra de De Donato, en contra del auto de fecha 7 de marzo de 2008, que establece el cómputo de la pena del ciudadano José Ángel Revilla Perdomo, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 de la mencionada Ley Penal Adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, por cuanto se evidencia que el accionante de igual forma ejerció impugnación en contra de los autos de fecha 7 de marzo de 2008, dictados por la Juez en Función de Ejecución, que establecen separadamente el cómputo de la pena impuesta a los ciudadanos Edgard Antonio Silvera Fernández y Néstor Enrique Díaz Rodríguez, bajo los mismos argumentos y con la misma pretensión que el recurso intentado en contra del cómputo de la pena correspondiente al ciudadano José Ángel Revilla Perdomo, el cual ya fue resuelto precedentemente por esta Alzada, es por lo que se estima, que los señalamientos invocados con anterioridad por este Tribunal Colegiado, son suficientes para resolver la impugnación de los dos últimos cómputos de pena referidos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión ejercida por el abogado en ejercicio Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Cecilia Capra de De Donato, en contra de los autos dictados el 7 de marzo de 2008, por la Juez Octava en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la cual practicó separadamente los cómputos de la pena correspondiente a los ciudadanos José Ángel Revilla Perdomo, Edgar Antonio Silvera Fernández y Néstor Enrique Díaz Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; todo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 450 eiusdem.-
SEGUNDO: Se CONFIRMAN los autos del cómputo de la pena, dictados por la Juez en Función de Ejecución, el 7 de marzo de 2008.
Regístrese, Publíquese, déjese copia, diarícese, notifíquese y remítase las actuaciones.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
EL JUEZ
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE
EL JUEZ
DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO.
En esta misma fecha se registró la decisión, se dejó copia y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO
JCGG/MGRD/RDGR/emilio.-
Causa. Nº. 2935-08.-
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