REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


CAUSA Nº 41-2006

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa presentado por el abogado ARISTIDES B. LOPEZ, con el carácter Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 22 de mayo de 2008, en la cual aparece como imputado el ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 16 años de edad, venezolano, nacido en fecha 11/12/1989, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), natural de este Estado y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O

Se da inicio al procedimiento en fecha 05 de noviembre del año 2006, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION presentado por el representante del Ministerio Público, Abog. Argenis Ruíz Atacho en contra del para entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

En esa misma fecha tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 11 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso al, entonces adolescente, la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de marzo de 2007 la Defensora Pública Primera (S) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. Natalie Meza Morales, mediante escrito consignado ante la Secretaría del Tribunal, solicita la fijación de una audiencia especial de revisión de medida cautelar; siendo fijada por auto de fecha 09 de abril de 2007 después del diferimiento de la misma para el día 12 de abril de 2007.

Llegado en día fijado por este Tribunal (12-04-2007) y presentes las partes convocadas, se realizó la Audiencia Especial de revisión de medida cautelar en la cual la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento Provisional de la causa en virtud de la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos para el ejercicio de la acción penal; solicitud ésta que fue acogida por este Tribunal, decretando en la misma audiencia el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa y en consecuencia, la suspensión de la causa.

Al folio 47 del expediente, consta escrito emanado de la Defensoría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentado en fecha 22 de mayo de 2008, por el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa con fundamento a los argumentos explanados en el mismo.

S E G U N D O

Una vez efectuada la relación de las actas que constan en la presente causa, este Juzgado entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:

El abogado ARISTIDES B. LOPEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que:

Omissis… “Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año desde que el Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vencido como ha sido el lapso establecido en el Artículo 562 de la Ley in comento y no habiéndose solicitado la reapertura del procedimiento a instancia del Ministerio Público, procedo a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo estipulado en el Artículo antes referido…” (omissis).

Al efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que desde el día 12 de abril de 2007, fecha en la que se dictó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, hasta la actualidad ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal especializado, la petición de la Defensa Pública se enmarca dentro del postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y así se decide.-

Por su parte el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 ejusdem, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 16 años de edad, venezolano, nacido en fecha 11/12/1989, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), natural de este Estado y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 143. Se libraron boletas de notificación. Conste.
La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara