REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 23-2005
ADOLESCENTE: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. LANDO AMADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la diligencia inserta al folio 43 del expediente, suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 27 de junio de 2008, por la cual consigna copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), natural de este Estado, nacido en fecha 25/02/1989 y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y quien fuera imputado por la Representación Fiscal por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, la cual le fue suministrada por el padre de éste, ciudadano HIMMER EDWIN ORTIZ MORILLO, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre los hechos acaecidos en la misma bajo los siguientes términos:
P R I M E R O
Se da inicio al procedimiento en fecha 13 de junio del año 2005, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION presentado por el representante del Ministerio Público, Abog. Lando Amado en contra del para entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 14 de junio de 2005, tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 14 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso al entonces adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01 de julio de 2007 la Defensa Pública presentó escrito por el cual solicita al Tribunal se modifique la medida cautelar de presentación impuesta al adolescente imputado, a los fines de someterse a tratamiento interno en el Centro de Inducción y Orientación “Hogares Crea de Venezuela” – Paraguaná; solicitud ésta que le fue acordada por auto de fecha 05 de agosto de 2005, quedando sometido bajo el cuidado y vigilancia de la referida institución.
Al folio 35 del expediente, consta escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2008 por el Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. Arístides López, mediante el cual solicita la fijación de una audiencia especial de fijación de lapso prudencial, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, se fijó la audiencia especial de fijación de lapso prudencial solicitada por la Defensa Pública, para lo cual se ordenó la notificación de las partes; notificaciones éstas que constan los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del expediente.
S E G U N D O
Una vez efectuada la relación de las actas que constan en la presente causa, este Juzgado entra a analizar el ACTA DE DEFUNCIÓN inserta al folio 45 del expediente, y que fuera consignada por el Alguacil de este Juzgado bajo los siguientes términos:
Omissis… “Consigno en un (01) folio útil boleta de notificación dirigida al Adolescente: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), donde hago constar: que el día 26/06/2008, hora: 11:45 a.m. en las afueras del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Punto Fijo pude localizar al ciudadano: HIMMER EDWIN ORTIZ MORILLO, quien manifestó ser el padre del ciudadano a notificar, el mismo después de recibir y firmar la boleta de notificación me manifestó que su hijo; (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)ya identificado, falleció el día Once de Febrero del Año Dos Mil Ocho, entregándome en original el acta de defunción y copia de la cedula de identidad del mismo, con lo que dejo cumplida esta diligencia. Es todo…” (omissis).
Establece la norma del artículo 108 del Código Penal venezolano vigente, lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos” (subrayado y negrillas del Tribunal).
Así mismo del contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se indican las causas de extinción de la acción penal cuando establece:
“Son causales de extinción de l acción penal: 1º La muerte del imputado” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el Tribunal observa que en razón de que se encuentra inserta en el expediente copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 041 emitida en fecha 18 de febrero de 2008 por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde consta que “…el día ONCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO, a las doce horas antes meridiem, falleció el ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), EN VÍA PÚBLICA DEL Sector Blanquita de Pérez El Pajonal del Municipio y Estado antes mencionados (sic) la causa de la muerte fue: LESION ENCEFALICA SEVERA – FRACTURA DE CRANEO – ARMA DE FUEGO; según certificado médico firmado por la Doctora: Mery Rodríguez…”, siendo que el presente documento se trata de un documento público que certifica la muerte del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), lo cual hace plena prueba que la vida del joven ha concluido, y como consecuencia de ello, se ha extinguido la acción penal, lo que procede en derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con fundamento al artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“El Sobreseimiento procede cuando: 3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (subrayado y negrillas del Tribunal).
Como consecuencia de lo anterior, se pone término al presente procedimiento, dándole el carácter de cosa juzgada y haciendo cesar la medida cautelar impuesta al imputado por auto de fecha 05 de agosto de 2005, conforme lo estipula el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el imputado -hoy difunto- (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos contaba con 16 años, venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), natural de este Estado, nacido en fecha 25/02/1989 y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, y artículos 48 numeral 1º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) y se registró bajo el Nº 144. Se libraron boletas de notificación. Conste.
La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara
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