REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 DE JUNIO DE 2008
198º y 148º
Visto el pedimento formulado por la Dra. TERESITA ORTEGARO. Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PABLO LUIS BENEZRA de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ord 3 en relación con el articulo 48 ord 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 01 de JUNIO de 1992, por la Sub Delegación Chacao, del actual C.I.C.P.C , vista la denuncia inconada por RAFAEL JESUS GUERRERO ANGULO en la cual dejo indico , que el ciudadano PABLO LUIS BENEZRA le solicito a el y a su amigo pablo LUIS HERNÁNDEZ PARIS , cajas de WISKY , por la cantidad de 4800 bolívares le entrego un cheque por la misma cantidad y nunca le hizo entrega de las cajas de WIS KY lo mismo ocurrió con su amigo GUILLERMO IGNACIO HERNANDEZ PARIS , al cual ofreció cambiarle el color del carro cobrándole un dinero y no pereció mas…Es todo.”
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° con relación con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lEn tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 01 de JUNIO de 1992, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MESES, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado CUADRAGESIMO OCTAVO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PABLO LUIS BENEZRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord 3 en relación con el articulo 48 ord 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL(A) JUEZ.
DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
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EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA
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Exp. 8673-06
RELATOR: MARELBA LOPEZ
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