REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 06 DE JUNIO DE 2008
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dr. LISBETH ABREU PARRA , en su carácter de fiscal del Ministerio publico para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS , de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 08 de Noviembre del 1993, realizada por el ciudadana VELAZCO QUEBRADA SILVANA JAQUELINE , por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó … Que fue a depositar un dinero al Banco Venezuela , al momento de hacer el deposito el cajero le dijo que el deposito estaba molo de manera que tubo que repetirlo en ese momento se le acerco una señora y le indico que si la podía ayudar a llenar la hoja de deposito la cual no sabia , cuando la esta ayudando se le acerco un sujeto por detrás y la señora le dijo que si conocía al sujeto y la misma tomo una actitud de nerviosismo y tomo su dinero lo guardo en el bolsillo y salio del banco acompañado de una señora que se consiguió y se les acerco un sujeto y le pregunto ala señora que si tenia dinero y ella le contesto que no y luego le pregunto a ella y le contesto que no a el cual no le importo y le metió la mano en el bolsillo le quito el dinero y salio corriendo …”

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° con relación con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien, es de observar que este Tribunal difiere de la calificación jurídica suministrada por el Fiscal del Ministerio Público en dicha solicitud, por considerar quien aquí decide, que en el caso de marras el sujeto activo para poder acceder al local antes referido, sin violencia alguna, tubo que haber utilizado algún instrumento especial, ya sea una llave falsa u otro objeto, calificándose por este hecho el tipo penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 08 de Noviembre de 1993, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de trece (13) AÑOS, UN (01) MES Y veintidós (22) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de ANTONIO MOCOA MONTILLA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º,48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal .Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL(A) JUEZ.

DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
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EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA

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Exp. 8730-06
RELATOR : marelba lopez .