REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la admisión de hechos efectuada por los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.028.004, IDENTIDAD OMITIDA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V.-20.489.925 Y IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº v.-25.225.037, en el acto de la Audiencia de Preliminar conforme al procedimiento previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual este Tribunal acordó a los adolescentes de autos imponer la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la respectiva rebaja prevista en la Ley especial, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, habiéndose apartado de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose dentro de lapso legal establecido, pasa a explanar el cuerpo íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO
LAS PARTES
ABG. ROSA ELENA PEREZ Encargado Fiscal Centésima Décima Segundo (112º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 20/05/1992, de 16 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante del Séptimo (7tmo) grado en la Misión Ribas en Río Chico, vía el guapo caserío Herrera, hijo de Mildre Mercedes Maza (v) y de Ramon Monterota (v), residenciado en: Barrio Antonio José de Sucre, sector la Barraca, casa Nº 197, cerca del modulo de la Policía de Miranda, teléfono: 0234-514.74.40 y 0212-243.38.17, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.028.004,
IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 27/11/1990, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Octavo (8vo) grado en el liceo Juan Bautista Plaza, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, hijo de Gledys Marcano Gutierrez (V) y de José Amundaray, residenciado en La Bombilla, Sector LA BARRACA, CASA Nº 43, PETARE CERCA DEL MODULO DE SAN JOSÉ , AL FRENTE DE LA CANCHA, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0416-830.50.49, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-20.489.925 Y
IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 24/10/1992, de 15 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Yanet Sanabria y de Padre Desconocido, residenciado en La Bombilla, casa Nº 52, cerca de la cancha de la Barraca y del Abasto los Ruiseñores, teléfono: 242.46.19, Titular de la Cedula de Identidad Nº v.-25.225.037,.-
DRA, SANDRA BARREZUETA, DEFENSORA PUBLICA 16 PENAL.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El presente proceso penal se inició con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2007, siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la noche cuando los prenombrados adolescentes abordaron una unidad de transporte publico marca Toyota, modelo Land Cruiser de color azul con blanco, placas AA2244, de la línea “Unión Conductores de la Bombilla”, conducida por el ciudadano: CARLOS RAMON SAAVEDRA TERAN, y en momentos en que el vehículo se desplazaba por la entrada del Barrio San José, ubicado en Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda , en dirección hacia Petare, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sacó a relucir el facismil de arma de fuego que portaba con el cual bajo amenaza de muerte apuntó al chofer a la cabeza, manifestándole que se trataba de un atraco. De inmediato IDENTIDAD OMITIDA , le ordenó a CARLOS SAAVEDRA continuar con el trayecto, mientras le registraba los bolsillos con intención de despojarlo de sus pertenencias, no logrando su cometido, pues el chofer en un descuido de los imputados, y al percatarse de la presencia de una comisión adscrita a la Policía del Estado Miranda que se encontraba apostada en el sector La Cauchera del Barrio La Alcabala, detuvo la marcha del vehículo, descendió rápidamente del mismo y al enterar a los funcionarios de la situación, estos ingresaron al colectivo, frustrando la acción delictiva desplegada por los adolescentes, quienes pudieron ser aprehendidos. Al efectuarse una revisión minuciosa del jeep, se colectó el facsímil utilizado para intimidar a la victima, quien aclaró a la comisión aprehensora, que quien portaba el arma era el adolescente JOEL SANABRIA, indicando asimismo, conocer de manera directa a otro de los involucrados en el hecho, el adolescente IDENMTIDAD OMITIDA, toda vez que el mismo labora como colector de esa ruta troncal, siendo testigo de estos hechos el ciudadano: JOSE JHONNY MARCANO RODRIGUEZ, quien se encontraba igualmente a bordo del vehículo dichos hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como el tipo legal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, habiéndose apartado este Juzgado de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y califica como el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que quedo comprobado según como consta en el expediente que no portaban una arma real y para que el delito de Robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otro modos por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere como se menciono anteriormente que se requiere de un arma real, que al ser usado como tal, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado y en este caso quedo demostrado que se utilizo un facsímile.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley en mención, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el Libro Tercero, Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal especial de adolescentes.
Así las cosas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, la Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación que fuere presentada formalmente en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 20/05/1992, de 16 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante del Séptimo (7tmo) grado en la Misión Ribas en Río Chico, vía el guapo caserío Herrera, hijo de Mildre Mercedes Maza (v) y de Ramon Monterota (v), residenciado en: Barrio Antonio José de Sucre, sector la Barraca, casa Nº 197, cerca del modulo de la Policía de Miranda, teléfono: 0234-514.74.40 y 0212-243.38.17, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.028.004, IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 27/11/1990, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Octavo (8vo) grado en el liceo Juan Bautista Plaza, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, hijo de Gledys Marcano Gutierrez (V) y de José Amundaray, residenciado en La Bombilla, Sector LA BARRACA, CASA Nº 43, PETARE CERCA DEL MODULO DE SAN JOSÉ , AL FRENTE DE LA CANCHA, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0416-830.50.49, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-20.489.925 Y IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 24/10/1992, de 15 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Yanet Sanabria y de Padre Desconocido, residenciado en La Bombilla, casa Nº 52, cerca de la cancha de la Barraca y del Abasto los Ruiseñores, teléfono: 242.46.19, Titular de la Cedula de Identidad Nº v.-25.225.037, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 83, ambos del Código Penal, admitiéndose el acto conclusivo en cuestión, así como los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral. Seguidamente, los acusados fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, o soluciones anticipadas como las denomina el Legislador en materia de adolescente, y encontrándose libre de toda coacción y apremio, los adolescentes manifestaron a viva voz, su intenciones de admitir los hechos que le fueron imputados y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad de los adolescentes;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos de los adolescentes para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.
Es necesario advertir que, a escogencia de los acusados, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por los adolescentes y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.
La Fiscalía, solicitó en caso de ser declarados culpables los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.028.004, IDENTIDAD OMITIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-20.489.925 Y IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº v.-25.225.037, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, y el estudio de las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, este Juzgado en consecuencia, impone la sanción de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, se estima procedente en la presente causa sancionarlo en virtud de lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual faculta a el Juez de Control de rebajar el lapso de cumplimiento de la sanción de un tercio a la mitad, que dando en definitiva a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO
Sobre la sanción que se acordó imponer al adolescente: estima este Juzgado, en razón de la Admisión de Hechos efectuada por el mismo, motivo por el cual estima prudente esta decisora traer a colación el criterio reiterado por nuestra Sala Única de Corte de Apelaciones en relación a la imposición de las obligaciones, en este sentido tenemos que en la Resolución N° 389, del 14 de septiembre de 2004, se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, en el caso de marras tenemos que el adolescente de autos se encuentra, como ya de dijo, bajo la modalidad de Libertad Plena y Sin Restricciones, en virtud de la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 19-03-2005, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad esta Juzgadora estima que los adolescentes acusados deben quedar sujeto a partir de este momento, a las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, la presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial CADA OCHO DÍAS, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste; siendo que, al imponer las presentes Medidas Cautelares se pretende entonces asegurar “…el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas…” (Negritas y subrayado por el Tribunal. Sala Constitucional; Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 20/05/1992, de 16 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante del Séptimo (7tmo) grado en la Misión Ribas en Río Chico, vía el guapo caserío Herrera, hijo de Mildre Mercedes Maza (v) y de Ramón Monterota (v), residenciado en: Barrio Antonio José de Sucre, sector la Barraca, casa Nº 197, cerca del modulo de la Policía de Miranda, teléfono: 0234-514.74.40 y 0212-243.38.17, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.028.004, IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 27/11/1990, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Octavo (8vo) grado en el liceo Juan Bautista Plaza, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, hijo de Gledys Marcano Gutierrez (V) y de José Amundaray, residenciado en La Bombilla, Sector LA BARRACA, CASA Nº 43, PETARE CERCA DEL MODULO DE SAN JOSÉ , AL FRENTE DE LA CANCHA, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0416-830.50.49, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-20.489.925 Y IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 24/10/1992, de 15 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Yanet Sanabria y de Padre Desconocido, residenciado en La Bombilla, casa Nº 52, cerca de la cancha de la Barraca y del Abasto los Ruiseñores, teléfono: 242.46.19, Titular de la Cedula de Identidad Nº v.-25.225.037 por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, a cumplir la sanción de UN (1) AÑO Y SEIS MESES (6) AÑOS, PARA CUMPLIR CON LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a las pautas que establece el artículo 622 Ejusdem,. Quedando sujetos a partir de este momento a las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, la presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial CADA OCHO DÍAS, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de éste, con la salvedad de sus compromisos laborales en el Estado Miranda, Guatire
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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